REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO
EXPEDIENTE N° 5186-02
“VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: FELIX MARÍA GARCÍA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad número V-2.523.164.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.517.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.988 y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, quienes son venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.087.219 y 11.795.589 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: No tienen.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 25 de febrero de 2002, por el abogado VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. 2.517.421 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 12.988 y de este domicilio, actuando en este acto como apoderado judicial del ciudadano FELIX MARIA CAMACHO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nros. V- 2.523.164, en contra de las ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, comerciantes, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.087.219 y 11.795.589 y de este domicilio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Por auto de fecha 27-02-2.002, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de las demandadas para la litis contestación, la notificación del Procurador Agrario del Estado Guárico.- Se libraron boletas.-
En fecha 11-03-2.002, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda y fue admitido mediante auto de fecha 18-03-2.002, se ordenó la citación de la parte demandada.- Asimismo se ordenó la notificación del Procurador Agrario del Estado Guárico.- Se libraron boletas.- Para la práctica de las citaciones se comisionó suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Se libró oficio junto con despacho de comisión.- Se les advirtió que una vez vencido el lapso de contestación a la demanda, se fijó el segundo (02) día de despacho siguiente, a las 09:00 a.m. y 10:00 a.m. para absolver las posiciones juradas.
Practicadas como fueron las citaciones de las demandadas y del Procurador Agrario del Estado Guárico y cumplidos los trámites correspondientes, en la oportunidad de la contestación de la demanda, las demandadas no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados, dejándose constancia por Secretaría.-
Consta a los folios (51) al (55) de la presente causa, las posiciones juradas fijadas por este Tribunal en el auto de fecha 11-03-2.002.-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho, presentando escrito que las contiene.-
En la oportunidad señalada para la constitución de asociados, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
En la oportunidad de los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-
Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 14 de julio de 2003, dictó auto difiriéndola.-
En fecha 17-05-2.004, el Juez abogado JOSE ELIAS CHANGIR MURGUEZA se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.- cuya consignación del alguacil constan en el presente expediente.
En fecha 23-02-2.007, el ciudadano Juez Titular de este Juzgado Abogado RAMÓN JOSÉ VILLEGAS GÓMEZ, se avocó al conocimiento de la causa, cuya consignación del alguacil constan en el presente expediente.-
Por auto de fecha 03-04-2.009, este tribunal en virtud de la consignación del alguacil temporal de este tribunal, mediante auto de fecha 24-09-2.007, en el cual manifiesta “que se trasladó a la carrera 2 entre calles 3 y 4 casa nro. 2-83, del Barrio Pozo Azul, de esta ciudad y en esas oportunidades no se entrevistó con persona alguna, la casa siempre estaba cerrada, motivo por el cual procede a consignar dichas boletas”, este Tribunal acordó librar nueva boleta y ordenó fijarla en la cartelera de este tribunal. Se libró boletas.-
Por auto de fecha 13-04-2.009, compareció el ciudadano alguacil y dejó constancia que fue fijada en la cartelera de este Tribunal boletas de notificación a nombre de las ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ.-
Llegada la oportunidad para dictar decisión en la presente causa, este tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA:
Alega la parte actora mediante el apoderado judicial, que el día 01-05-2.001, su representado celebró un contrato de compra-venta de seis (06) reses con las ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, en su casa de habitación, ubicada en la carrera 2 del Barrio Pozo Azul casa n° 2-83 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda de Estado Guárico, debido a que en años anteriores acostumbraba a vender las vacas o (reses), para lo cual le hizo entrega de la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00 Bs.), en cuatro partes, que la primera parte se la entregó el día 01-05-2.001, la segunda parte el día 03-05-2.001, la tercera parte se la entregó el día 10-06-2.001 y la cuarta parte se la entregó el día 12-07-2.001, cuyas vacas prometieron entregárselas a su poderdante el día 30-07-2.001, en un finca de su propiedad ubicada en la vía del Caserío Palenque y las Mercedes del Llano del Estado Guárico.- Que el día 30-07-2.001, su poderdante se dirigió a la casa de las ciudadanas SILVIA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, para que le cumpliera con el contrato de compra venta que habían celebrado y no las encontró allí, posteriormente su poderdante se dirigió nuevamente a la casa de las ciudadanas antes mencionadas y le comunicaron que ellas no tenían ganado vacuno que entregarle, debido a que todo el ganado de su propiedad había sido vendido y no tenían una sola res. Luego en fecha 15-08-2.001, su poderdante nuevamente se trasladó a la casa de las ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, y les exigió que en vista que no tenían ganado vacuno para cumplir con la venta de dichos semovientes, que le regresarán el dinero que les habían entregado por dicha venta y ellas se negaron rotundamente a entregarle dicho dinero, que es la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (1.300.000,00 BS.). Que como en múltiples oportunidades, su poderdante y su persona se han trasladado a la casa de habitación de las ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, para que cumplan con su contrato de seis (6) reses cuyo dinero les entregó de buena fe su poderdante; y ellas se han negado rotundamente a cumplir con sus obligaciones y es por lo que ocurre ante este tribunal, para demandar como en efecto demanda a las ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, por cumplimiento de Contrato, de venta de ganado vacuno para que cumplan con su contrato o en su defecto a ello sean condenadas por este Tribunal, a entregarle a su poderdante las seis (06) reses motivo de ésta demanda. La parte actora fundamentó la presente acción en los artículos 1.474, 1.527, 1.486, 1.167, 1.474, 1.468, 1.487, 1.491, 1.492, 1.493, 1.496, 1.295 y 1.527 del Código Civil Venezolano Vigente, y los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la presente demanda en la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (1.690.000,00 BS.), más las costas y costos del presente juicio, calculados prudencialmente por este Juzgado en la sentencia definitiva. Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: En la carrera 11 entre calles 5 y 6 Casa Doña Hilda N° 5-55 oficina N° 10 de esta ciudad de Calabozo Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico, en la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil Vigente.- Solicitó que la citación de las demandadas se realice en la siguiente dirección; en la carrera 2 del barrio Pozo Azul entre calles 3 y 4 casa n° 2-83 de esta ciudad de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda del Estado Guárico. La parte actora acompañó al libelo copias simples de tres (03) cheques del Banco del Caribe de esta ciudad y de su cuenta corriente N° 400-0-062389, marcadas con las letras “B, C y D, cobrados por taquilla por la co-demandada YANETT RODRIGUEZ antes identificada plenamente, signados con los Nros. 48264106, 66922989 y 69922999, que opone a las demandadas con todos los efectos legales consiguientes. Por último solicitó, que la presente acción sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos de ley.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora para demostrar sus afirmaciones de hecho y de derecho, consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio el siguiente material probatorio.-
Consignó al libelo copia certificada del poder amplio y suficiente que otorgó el ciudadano FELIX MARÍA GARCÍA CAMACHO al abogado VICTOR PARRA HERNÁNDEZ, cursante a los folios (04) y (05) de la presente causa.-
Consignó al libelo copia simple de los cheques, de su cuenta corriente Nros. 400-0-062389 del Banco del Caribe signados con los Nros. 48264106, 66922989 y 69922999, a nombre de las ciudadanas FILOMENA TOVAR Y YANET RODRIGUEZ, cursantes a los folios (6) al (08) de este expediente.-
Promovió las posiciones juradas de las ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ, y fueron evacuadas en fecha 24-03-2.003, y por cuanto las ciudadanas antes mencionadas no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado, se estamparon las mimas de conformidad con el artículo 412 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió y consignó inspección judicial, levantada por el actor en la oficina del Banco del Caribe de esta ciudad, por el Juzgado de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal del Estado Guárico, cursante a los folios (57) al (65) de la presente causa.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Como se puede apreciar de la revisión de las actas procesales, aparece que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente. Como es sabido en nuestra Legislación el incumplimiento de esa obligación se encuentra sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose únicamente como excepción que la acción no sea contraria a derecho a la petición del demandante y si nada probare que le favorezca.-
Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho (08) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción ésta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, más no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
En relación a este punto la sala de casación civil en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros contra Sonia Josefina Saavedra, expediente N° 03-598, señaló:
“...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.
Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.
Nuestro proceso civil está dividido en fases determinadas, en orden consecutivo legal y preclusivas, una de las cuales se cierra, precisamente, con la contestación de la demanda, después de la cual ya no pueden alegarse hechos nuevos, ni proponerse reconvención o cita en garantía, ni llamamiento de terceros a la causa...”. (Resaltado y subrayado del tribunal).
Ahora bien, expuesto lo anterior y conforme a los términos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que se ha promovido una acción de cumplimiento de contrato contemplada en el artículo 1.167 Código Civil Venezolano Vigente, y que de los alegatos plasmados por la parte demandante en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria por este órgano jurisdiccional de la condena al demandada a cumplir el contrato de venta de seis (06 vacas para matadero); ahora, constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentran ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 1167 del Código Civil Venezolano Vigente, y los artículos 338, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho, lo cual traduce que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y al haberse verificado en autos que la parte demandada no promovió, ni probó, nada que le favorezca en el lapso correspondiente, es imperativo declarar a las demandadas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ por los motivos antes dichos, confesas, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y en base a esta circunstancia, debe sentenciar este juzgador declarando con lugar la presente pretensión, lo que trae como consecuencia que las demandadas ciudadanas SILVINA FILOMENA TOVAR Y YANETT RODRIGUEZ deben cumplir con su obligación de entregar al demandante ciudadano FELIX MARÍA GARCIA CAMACHO las seis (06 vacas para matadero) vendidas por las ciudadanas antes mencionadas, imponiéndose declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato de compra-venta, tal como se resolverá de manera expresa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
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