REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.-
EXPEDIENTE N° 8475-09
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: CRUZ MARÍA TORRES HERRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, de profesión enfermera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 4.924.940-
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas DULCE VIOLETA MONTEZUMA Y GIOCONDA TORREALBA venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad nro. 8.632.031 y 6.965.683 respectivamente, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.993 y 59.408, ambas de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la cédula de identidad N° 15.481.809.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada FELICIA LEÓN ABREU venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 2.003.986, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 4.614, de este domicilio.-
MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE (APELACIÓN).-
Obra la presente causa ante esta alzada, con motivo de la apelación interpuesta por la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° 15.481.809, asistida debidamente por la abogada FELICIA LEÓN ABREU, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 06-02-2009, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, propuesta por la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES en contra de la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO, en el juicio por DESALOJO DE INMUEBLE.-
En la oportunidad señalada para dictar sentencia, este tribunal procede a ello y observa:
Por escrito de fecha 31 de julio del 2008, se introduce la demanda, por ante el JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA, CAMAGUAN Y SAN GERÓNIMO DE GUAYABAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, y le correspondió al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial y en fecha 13 de agosto del 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 09-10-2.008, compareció el ciudadano Alguacil del Juzgado a quo y consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO.-
Por auto de fecha 10-10-2.008, el Juzgado a quo en vista de lo manifestado por el alguacil en el auto de fecha 09-10-2.008, ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Se libró boleta de notificación.-
En fecha 19-11-2.008, la suscrita secretaria del Juzgado a quo dejó constancia que en esta misma fecha entregó boleta de notificación a la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO.-
Al folio (26) de la presente causa, cursa auto de fecha 21-11-2.008, mediante el cual el tribunal a quo dejó constancia que no comparecieron ni la parte demandante, ni demandada, ni por si ni por medio de apoderado, al acto conciliatorio fijado para esa fecha.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para contestar la demanda, la parte demandada en fecha 21-11-2.008, consignó escrito oponiendo cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil y contestó al fondo de la demanda.- En fecha 25-11-2.008, la suscrita secretaria del Juzgado a quo, dejó constancia que en fecha 21-11-2.008, venció lapso para la contestación a la demanda.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para promover pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.-
Por auto de fecha 18-12-2.008, la suscrita secretaria temporal del Juzgado a quo dejó constancia que en fecha17-12-2.008, venció lapso de promoción y evacuación de pruebas en la presente causa.-
En fecha 08 de enero del año 2.009, el tribunal a quo dictó decisión interlocutoria y de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se concedió a la parte actora un plazo de cinco (05) días para subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.- Se notificó a las partes.-
En fecha 12-01-2.009 y 22-01-2.009, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de los errores de forma de la demanda, el cual lo contiene.-
Mediante diligencia de fecha 19-01-2.009, compareció la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO debidamente asistida por la abogada FELICIA LEÓN A. y apeló de la decisión dictada en fecha 08-01-2.009 y por auto de fecha 22-01-2.009, el Juzgado a quo le negó la solicitud de apelación por ser ésta improcedente.-
Por auto de fecha 26-01-2.009, el Juzgado a quo declaró subsanada la cuestión previa y ordenó notificar a las partes a los fines de hacer de su conocimiento que la causa entra en estado de sentencia definitiva.- Se libraron boletas, cuyas consignaciones constan desde el folio (211) al folio (214) de la presente causa.-
En fecha 06-02-2.009, el Juzgado a quo dictó decisión definitiva declarando con lugar la demanda de desalojo de inmueble incoada por la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES HERRERA en contra de la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO.- Se notificó a las partes, se libró boletas.-
Mediante diligencia de fecha 11-02-2.009, compareció la ciudadana MARIA LISBETH SALAZAR FAJARDO debidamente asistida por la abogada FELICIA LEÓN ABREU y apeló de la decisión dictada en fecha 06-02-2.009, por el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y por auto de fecha 13-02-2.009, el tribunal antes mencionado oye la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Tribunal de alzada, mediante oficio nro. 2570-66 de esa misma fecha.-
Por auto de fecha 05-03-2.009, fue recibido en este Tribunal el expediente y en este mismo auto se ordenó la devolución del mismo por falta de computo, mediante oficio nro. 420-09 y luego de haber realizado el cómputo respectivo el Juzgado a quo lo remite nuevamente a este Juzgado, y fue recibido en fecha 24-03-2.009.-
Consta al folio (247) al folio (253) de este expediente, escrito de informe presentado por la abogada DULCE VIOLETA MONTEZUMA NARVAEZ, presentado en fecha 16-04-2.009.-
Estando la presente causa en la oportunidad legal para dictar decisión, este tribunal de alzada por auto de fecha 17-04-2.009, difiere la misma para dictar sentencia en la presente causa el décimo (10°) día de despacho siguiente al de hoy, y llegada la oportunidad pasa hacerlo de la siguiente manera;
SINTESIS DE LA DEMANDA
Alega la parte actora, que es propietaria de un inmueble propiedad municipal, que se encuentra ubicado en la calle 1-A con calle 7 del Barrio Las Dinamitas de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, la cual es de su propiedad según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 23-05-1.995, bajo el nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1.995, cuyos linderos son siguientes; NORTE: calle 1-A en 19,20 mts.; SUR: Carmen Febres de Loreto en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) mas diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts), ESTE: Carrera 7 en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) mas trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) y OESTE: Inmueble que es o fue de José de julio 2.008. Por un canon de arrendamiento de ciento veinte bolívares fuertes (120 Bs. F.), canon este que no ha cancelado hasta la presente fecha, que solo canceló los primeros tres (03) meses correspondientes a los meses junio, julio y agosto del año 2.006 y los meses restantes no los ha cancelado. Que en vista de esta situación y la muerte de la madre de su esposo, decidió regresar y le solicitó a la arrendataria que le desocupara la casa y aún habiéndosele notificado de forma verbal y con antelación la demandada no ha desocupado el bien, negándose a pagar el canon de arrendamiento que debe desde los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, todo los meses del año 2007 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio del año 2008, rencontrándose insolvente por no haber pagado los cánones de arrendamiento…. Que todas las gestiones personales que ha realizado para que la demandada desocupe la casa han sido infructuosas, es por lo que decide demandar a la ciudadana MARIA LISBETH SALAZAR FAJARDO, en su condición de arrendataria del mencionado inmueble y querer permanecer en el mismo violentando lo que habían convenido verbalmente…. Fundamentó su pretensión en los artículos 1579 y 1595 del Código Civil Venezolano Vigente y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que por todo lo antes expuesto es ocurre ante este tribunal para demandar como en efecto demando a la ciudadana MARÍA LISBEHT SALAZAR FAJARDO, para que desocupe y entregue el inmueble libre de personas y cosas…, es por lo que solicitó que sea condenada, PRIMERO: A pagar todos los cánones de arrendamiento desde la fecha que entró a ocupar el bien, SEGUNDO: A pagar las costas y costos que puedan producirse en el presente juicio, que en caso de que la demandada no convenga sea condenada por este tribunal a desocupar y entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, también que pague todas las mensualidades atrasadas por concepto de canon de arrendamiento y todo lo que dure el juicio, es decir la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400,00 Bs. F.), que representan el valor de 24 mensualidades, que si el monto es mayor el tribunal deberá acordarlo en la sentencia. Estimó la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CUTROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (2.400,00 BS.F.). Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: El Escritorio Jurídico Montezuma Narváez, ubicado en el Centro Profesional “ATRACHE”, piso 2, oficina 22en la carrera 10,entre calles 6 y 7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Solicitó que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Que la citación de la parte demandada se realice en la siguiente dirección: En la 1-A con calle 7, del Barrio las dinamitas de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico.
SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta en su contra por la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES HERRERA, por las rozones siguientes;
Que no es cierto que en julio de 2008, se haya comprometido con la demandante a cancelarle un canon de arrendamiento por la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,00 BS.F.), y que haya estipulado de forma verbal desde el 15 de mayo del 2.006 contrato alguno con la parte actora. Que no es cierto que le haya cancelado los primeros tres (03) meses y mucho menos que le deba los meses comprendidos entre agosto a diciembre del año 2.007 y de enero a julio del año 2.008.
Lo que es cierto, es que tal como lo confesó la actora es que se me permitió ocupar la casa desde el día 20 de junio del 2.003, cuando el ciudadano SILVIO GONZÁLEZ, le dijo que le ocupara la casa para evitar que se la invadieran, que le iba a pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES y la mitad de lo que gastará acomodándola, por lo que no es cierto que la actora le haya entregado las llaves. Que no es cierto que la actora necesite la vivienda porque se encuentra alquilada, ya que ella junto con su pareja está viviendo en una casa de su propiedad en la urbanización Francisco de Miranda, frente a la placita los Hongos de esta ciudad de Calabozo. Que no es cierto, rechaza y contradice, que le hayan entregado la casa totalmente habitable, limpia, venta de macuto con vidrios, puertas de hierro y buen patio limpio, lo que es cierto que el 20-06-2.003, fecha en que el ciudadano SILVIO GONZÁLEZ le dijo que le ocupara la casa, ésta se encontraba totalmente deteriorada y no contaba con muchas cosas de las que tiene en la actualidad. Negó, rechazó y contradijo que ella tenga que pagar 24 mensualidades vencidas por concepto de arrendamiento, ni todo el tiempo que dure el juicio, porque no es su arrendataria y en segundo lugar es contrario a derecho en materia inquilinaria demandar el desalojo y el pago de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo su supuesta conducta antijurídica de negar a la demandante a reclamar daños a su persona desde la fecha en que le requirió el inmueble, también niega que el tribunal tenga que determinar el monto de los cánones de arrendamiento. Negó, rechazó y contradijo que haya actuado de mala fe.- Negó, rechazó y contradijo que por no haber desocupado el inmueble y no pagar los cánones de arrendamiento no esté sujeta a prórroga… Negó, rechazó y contradijo que ella sea condenada a pagar costas y costos que puedan producirse en la presente demanda. Que de esta manera da por contestada la demanda y solicitó que la presente demanda sea declarada sin lugar en la definitiva y que la accionante sea condenada a pagar las costas de este proceso.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante para demostrar sus afirmaciones de hecho consignó al libelo y promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente,
Acompañó al libelo, copia simple del documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico en fecha 23-05-1.995, bajo el nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1.995, el cual corre inserto al folio (05) al (09) de la presente causa, el cual fue promovido en el respectivo lapso probatorio por la parte interesada.-
En cuanto a este documento se aprecia en cuanto surjan elementos de convicción relevantes para decidir la presente causa.-
Promovió copia simple de la ficha catastral nro. 12-07-01-22-30-08 de fecha 02-13-2.007, el cual corre inserta la folio (37) de la presente causa, Promovió copia simple las facturas de los impuestos municipales Nros. 61067 de fecha 16-02-2.007, nro. 04875de fecha 13-03-2.007, nro. 12440 de fecha 05-06-2007, n° 3334 de fecha 14-02-2.008, las cuales cursan a los folios (38) al folio (42) de este expediente.-
Promovió originales de recibos de pagos por concepto de pago de arrendamiento, las cuales rielan desde el folio (43) al (63) de la presente pieza.-
En cuanto a estos instrumentos, este tribunal observa que no fueron impugnados motivos por los cuales los aprecia.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos GONZÁLEZ VILLAEL MARJORIC DEL ROSARIO, MENDOZA GONZÁLEZ DARLIN YUSMARY Y LUCIA GUILLERMINA LOPEZ MELENDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.793.452, 18.405.770 y 7.275.995 respectivamente, prueba ésta que fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 27-11-2.008 y se fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a las 09:00, 09:45 y 10:30 de la mañana para que las partes sean interrogados a viva voz, quienes rindieron su declaración por ante el Tribunal Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción judicial, a excepción de la ciudadana MARJORIC DEL ROSARIO GONZÁLEZ VILLAEL, el cual fue declarado desierto el acto en fecha 10-12-2008 y 15-12-2.008 y cursa en el folio (65) del presente expediente, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio (66) y (67) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, MENDOZA GONZÁLEZ DARLIN YUSMARY, quien rindió su declaración ante el Juzgado a quo en fecha 10 de diciembre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que sí, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES. Que sí, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH SALAZAR FAJARDO. Que si conoce el inmueble ubicado en el Barrio Las Dinamitas calle 1-A con calle 7 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que le consta que la ciudadana Cruz maría torres, es la dueña del bien inmueble. Que le consta que la actora le alquiló la casa. Que le consta, que la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES vive en la actualidad alquilada en una habitación ubicada en la carrera 15 entre calles 14 y 1 del barrio La Trinidad. Que le consta que la señora Lisbeth esta alquilada por el monto de ciento veinte bolívares y ha escuchado que no paga el alquiler a la propietaria. Y le formaba múltiples escándalos cuando iba a cobrarles. Que le consta que la ciudadana Lisbeth Salazar Fajardo, habita la vivienda en calidad de inquilina y la tiene en total abandono ya que ella vive cerca de esa casa. Que si le consta, ya que la señora Lisbeth le dijo que se la diera en arrendamiento y ella se comprometía a pagar y cuidarle mientras ella estuviera el tiempo necesario en valle de la Pascua. Que le consta todo lo dicho, porque ella ha presenciado, y escuchado los comentarios y discusiones que han tenido la señora cruz torres y la inquilina del inmueble… Es todo.
Cursa al folio (68 y 69) del presente expediente, la declaración de la testigo ciudadana, LUCIA GUILLERMINA LOPEZ MELENDEZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado a quo en fecha 10 de diciembre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que sí, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES. Que sí, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH SALAZAR FAJARDO. Que si conoce el inmueble, Y SE ENCUENTRA UBICADO en la carrera 15 entre calles 1 y 2 del barrio la trinidad con callejón 14 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Que le consta que la ciudadana Cruz maría torres, es la dueña del bien inmueble. Que le consta que la actora le alquiló la casa a la ciudadana Lisbeth Salazar Fajardo. Que si le tiene una habitación alquilada en su casa por la cantidad de Trescientos Bolívares. Que la ciudadana cruz Torres, le tiene alquilada la habitación desde el 15 de enero del presente año. Ya que ella le entregará la habitación una vez que se la entregue la señora lisbeth quien se la tiene alquilada en el barrio las dinamitas. Que le consta todo lo dicho, porque ella le tiene una habitación en su casa y en una oportunidad se presentó en su casa la ciudadana Lisbeth Salazar Fajardo a decirle a la señora que esa casa era de ella porque el alcalde se la había dado a ella y o se la iba a entregar. Es todo.
En cuanto a estos testimoniales, este juzgador observa; que los mismos les merecen fe y confianza su declaración, por no existir contradicción en sus dichos, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.-
Promovió la prueba de inspección judicial, admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 27-11-2.008 y evacuada en fecha15-12-2.008 por el Juzgado a quo, cuyas resultas cursan a los folios (159) al folio (161) de la presente causa, arrojando los siguientes resultados; Primero: El tribunal a quo dejó constancia previa información de la notificada, que en la casa habitan su persona su esposo FELIX RAMÓN CORNIEL BLANCO y sus cinco menores hijos. Segundo: El tribunal dejó constancia que el sitio objeto de inspección se encuentra en un regular estado de conservación, las paredes pintadas, el techo presenta algunos remiendos, el piso en buen estado (cemento pulido).- Tercero: El tribunal dejo constancia que la puerta del baño se encuentra oxidada, las ventanas son de hierro con protectores de hierro, las instalaciones se aprecian que son visibles. Cuarto: El tribunal dejo constancia que todo se encuentra en buen estado y se nota al fondo de la pared un lote de basura… Quinto: El tribunal deja constancia que la parte actora hizo uso del particular reservado de la siguiente manera, pidió al tribunal que se deje constancia que la maleza que se encuentra en el patio de la vivienda son unos palos recogidos, matas, topocho y un algibe. En este estado toma la palabra la demandada debidamente asentida por la abogada Felicia León Abreu y pidió que al tribunal que se deje constancia que la vegetación que se observa señalada por la promovente como maleza, no es el tipo de vegetación considerada como tal, ya que por observación se puede constatar que es una vegetación considerada de retoño de planta recién cortada tipo paja. Es todo. El a quo dejo constancia que se pudo a por vía de observación, una parte del sitio objeto de inspección se observa un monte de baja altura así como unas matas de cambur, dos (02) matas de mango, una (019 mata de mamón, una 8019 mata de coco, y un algibe, unos palos secos al lado de la mata de mamón. Es todo. El tribunal regreso a su sede natural.-
En cuanto a ésta prueba se aprecia, en cuanto su contenido revele elementos de convicción suficientes para decidir esta causa.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada para demostrar sus alegatos promovió en el respectivo lapso probatorio lo siguiente,
Invocó el merito de los autos y se acogió al principio de la comunidad de la prueba.-
Promovió ficha catastral N° 32-09-105, denominada certificación de linderos expedida por la dirección de catastro en fecha 29-05-2.001, signado con la letra “A”, el cual riela al folio (72), la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 12-12-2.008, y a su vez fue impugnado por la parte demandante mediante diligencia de fecha 11-12-2.008, motivos por los cuales no se aprecia.-
Promovió recibo de pago de fecha 30-08-91 por la cantidad de (Bs. 24.866,44), expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (I.N.A.V.I.) por la cantidad de (Bs. 24.866,44), cursante al folio (73) de este expediente.-
En cuanto a este instrumento se observa; que la pertinencia invocada por la promovente se limita a establecer la no necesidad de ocupar la vivienda por parte de la demandante, en base a esto este tribunal verifica que no existe en tal instrumento elementos suficientes para deducir lo pretendido por la promovente, en tal circunstancia y a falta de especificación de este instrumento para determinar por concepto de que se refiere dicho pago, este tribunal no le otorga ningún valor probatorio.-
Promovió las testimoniales de los ciudadanos CLARIBEL MARTINEZ, CEREIDA RAMONA RODRIGUEZ, JESÚS MEZA quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.273.370, 14.538.081 y 13.237.158 respectivamente, prueba esta que fue admitida por el Juzgado a quo mediante auto de fecha 12-12-2.008, y fijó el tercer (03) día de despacho siguiente a las 09:00, 09:45 y 10:30 de la mañana para que la parte interesada presente los testigos, a excepción de la ciudadana CLARIBEL MARTINEZ cuyo acto fue declarado desierto en fecha 17-12-2.008 y cursa en el folio (164) del presente expediente, los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.-
Cursa al folio (165) y (167) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, CEREIDA RAMONA RODRIGUEZ, quien rindió su declaración ante el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que sí, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH SALAZAR FAJARDO. Que sí, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES. Que si conoce al ciudadano SILVIO GONZÁLEZ. Que si le consta que el ciudadano Silvio González le entregó a la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO para que se la cuidara y viviera en ella. Que la ciudadana María Salazar Fajardo comenzó a ocupar la casa desde el 20 de junio del año 2.003. Que la ciudadana María Salazar F. siempre ha mantenido la casa limpia, pintada y la ha mejorado desde que se la entregaron. Que le consta, todo lo dicho porque ella vive en ese barrio y la casa estaba abandonada. Seguidamente en este estado la abogado DULCE VIOLETA MONTEZUMA con el carácter acreditado en autos pasa a ejercer el derecho a repregunta a la testigo de la manera siguiente: PRIMERA REPREGUNTA: Que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES. SEGUNDA REPREGUNTA: Que diga la testigo, quien la llamo a declarar en este juicio? En este estado la abogada Felicia León Abreu, solicita al tribunal que releve a la testigo a dar respuesta a la repregunta en virtud que desde la reforma del código de Procedimiento Civil en la que se ordena a la parte presentar al testigo, es lo legal y normal que sea presentado por la parte para su interrogatorio. Seguidamente la abogada dulce violeta Montezuma, expone: insisto en la repregunta formulada.- El Tribunal visto lo expuesto por las partes ordena a la testigo no dar respuesta a la repregunta formulada. TERCERA REPREGUNTA: Que recuerda la fecha 20 de junio porque vive en las dinamitas y vio cuando la señora se estaba mudando. CUARTA REPREGUNTA: Que ella, se mudo esa fecha. QUINTA REPREGUNTA: Que se la entregaron el 20 de junio del año 2.003. SEXTA REPREGUNTA: Que la ciudadana Lisbeth Salazar no ocupa la vivienda como inquilina. SÉPTIMA REPREGUNTA: Diga la testigo según sus dichos para la fecha del 20 de junio del año 2.003 usted estaba presente en la relación arrendaticia entre la señora Lisbeth Salazar y el señor Silvio González? En este estado la abogada Felicia León solicita al tribunal que releve a la testigo de no dar respuesta a la repregunta por cuanto se trata es de confundir a la testigo diciendo que la relación entre la ciudadana Maria Lisbeth Salazar y Silvio González es arrendaticia cuando ella en la repregunta anterior dijo que no. La abogada repreguntante insiste en la repregunta porque la pregunta y respuesta del testimonio que le hizo la abogada presentante ella manifestó que tiene conocimiento y que para la fecha 20 de junio de 2.003 ella le consta que la señora se mudo para esa fecha 20-06-2.003 y que el señor Silvio le dio la casa para que la ocupara. El tribunal le ordeno a la testigo no dar respuesta a la repregunta formulada.- OCTAVA REPREGUNTA: Que diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano Silvio González si es propietario o dueño de la vivienda que ocupa la señora LISBET SALAZAR FAJARDO en la carrera 7 con calle 1 del Barrio las dinamitas. En este estado la abogada Felicia león Abreu solicita al tribunal que releve a la testigo de dar respuesta en virtud de que la propiedad no se prueba mediante la prueba testimonial ya que esta tiene otros medios probatorios específicos. Seguidamente la abogada repreguntante insiste con repregunta por cuanto la testigo manifestó en su respuesta nro. 4, que el señor Silvio González le entregó la casa y que ella conocía al señor Silvio González. En este estado la abogada Felicia león Abreu, insiste en que la testigo no debe responder por cuanto los argumentos esgrimidos por la testigo en ninguna ha manifestado que el señor Silvio sea propietario…… El tribunal ordeno a la testigo a dar respuesta a la repregunta formulada.- En este estado la abogada Felicia León Apela de la decisión del tribunal por ante el tribunal Superior a esta Instancia. El tribunal oye la apelación de la decisión en un solo efecto. Contestó: no. Cesaron.-
En cuanto a este testimonio quien juzga observa, que la misma carece de conocimientos suficientes sobre los hechos debatidos en este proceso, pues al ser repreguntada en varias ocasiones no manifestaba en que condiciones se encontraba la demandada en el inmueble, pues la sola observación de que se estaba mudando, no es suficiente para apreciar este dicho, motivos por los cuales no se aprecia.-
Este juzgador observa, que en este acto surgió una apelación sobre la decisión del juez a quo, donde ordenaba la continuación del interrogatorio, por lo que conforme al artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del juez declarar o no suficientemente examinado el testigo y declarar terminado el interrogatorio, por lo que la actuación del juez a quo estuvo ajustado a derecho, motivos por los cuales se declara sin lugar la apelación interpuesta en el acto de declaración de testigo por la abogada FELICIA LEÓN.- Así se decide.-
Cursa al folio (169) y (170) del presente expediente, la declaración del testigo ciudadano, JESÚS MANUEL MONTEZUMA, quien rindió su declaración ante el Juzgado a quo en fecha 17 de diciembre de 2008, y quien previo juramento de ley, respondió que sí, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana LISBETH SALAZAR FAJARDO. Que no, conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES. Que si, conoce al ciudadano SILVIO GONZÁLEZ. Que si le consta, que el ciudadano Silvio González le entregó a la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO para que se la cuidara y viviera en ella. Que con exactitud eso fue en el año 2.003 para un 20 de junio el día del padre. Que sí le consta, que la ciudadana María Salazar F. siempre ha mantenido la casa limpia, pintada y la ha hecho mejoras. Que si le consta que le ha hecho mejoras a la casa. Que ella vio que la mejoras que le hicieron fue Cloacas, aguas negras, le pusieron puertas, ventanas y electricidad.- Que le consta, todo lo dicho porque ella vive, prácticamente al frente de esa casa no tiene cerca por eso es fácil ver lo que pasa ahí. Seguidamente en este estado la abogado DULCE VIOLETA MONTEZUMA con el carácter acreditado en autos pasa a ejercer el derecho a repregunta a la testigo de la manera siguiente: Primera repregunta: Que el día del padre cayó el domingo. SEGUNDA REPREGUNTA: Que no le consta que sea la propietaria. TERCERA REPREGUNTA: Que no conoce, de vista, trato y comunicación a la ciudadana CRUZ MARÍA TORRES porque no sabe quién es. Cesaron.-
En cuanto a este testimonio, quien juzga observa que la misma carece de conocimientos suficientes sobre los hechos debatidos en este proceso, al declarar la razón fundada de sus dichos declaró que funda su dicho en el hecho de vivir al frente del inmueble objeto de desalojo, para este tribunal ésta circunstancia, es decir la sola observación de lo que pasa en el inmueble, no es suficiente para tener conocimiento pleno de los hechos controvertidos, por lo tanto este testigo no le merece fe a quien juzga, motivos por los cuales no se aprecia.-
Promovió copia simple del expediente signado con el nro. JP11-P-2.008-001989, contentivo de denuncia interpuesta en su contra por el ciudadano Silvio González, el cual corre inserto al folio (74) hasta el folio (156) de la presente causa, el cual fue impugnado por la parte demandada mediante diligencia de fecha 11-12-2.008, motivos por las cuales no se aprecia y ningún valor se le otorga conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
Para decidir observa, este tribunal,
Alega la actora en su libelo, que dio en arrendamiento un inmueble ubicado en la calle 1-A con calle 7 del Barrio Las Dinamitas de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, la cual es de su propiedad según consta en documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 23-05-1.995, bajo el nro. 21, Protocolo Primero, Tomo Cuarto del Segundo Trimestre del año 1.995, cuyos linderos son siguientes; NORTE: calle 1-A en 19,20 mts.; SUR: Carmen Febres de Loreto en dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts.) mas diecinueve metros con veinticinco centímetros (19,25 mts), ESTE: Carrera 7 en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) mas trece metros con ochenta centímetros (13,80 mts.) y OESTE: Inmueble que es o fue de José de julio 2.008, a la ciudadana MARÍA LISBETH SALAZAR FAJARDO; por su parte la accionada al contestar la demandada, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda de desalojo, negó en forma específica todos los hechos invocados por la actora y se excepciona alegando que desde el día 20 de junio del 2.003, ocupa la casa objeto de desalojo no como arrendataria, sino como ocupante por habérselo permitido el ciudadano SILVIO GONZÁLEZ y no tiene que cancelar ningún tipo de cánones de arrendamientos.-
Expuestos los límites de la controversia, quien Juzga debe establecer en primer término que conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil Venezolano Vigente; corresponde a cada una de las partes en este proceso demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho en que fundamentó la base fáctica en la que descansan tanto la pretensión del actor como la excepción invocada por la demandada; ya que en este caso es obvio que aun cuando la demandada de autos se excepciona invocando que se encuentra ocupando el inmueble por otra causa jurídica distinta al arrendamiento, no ha efectuado un reconocimiento de la pretensión de la actora; por lo que existe una negativa motivada que a criterio de quien juzga, no conlleva al desplazamiento de la carga de la prueba en cabeza del demandado.- Así se establece.-
Ahora bien, este tribunal una vez analizados los autos; constata que a su criterio, quedó debidamente demostrado en autos la pretensión de la actora, con las testimoniales de las ciudadanas MENDOZA GONZÁLEZ DARLIN YUSMARY Y LUCIA GUILLERMINA LOPEZ MELENDEZ las cuales aprecia quien juzga en todo su valor probatorio así como adminiculando estos elementos con los medios de pruebas traídos a los autos por la demandante como son los documentos cursantes a los folios desde el (35) al (63); así como los indicios que a juicio de este juzgador son graves, como la manifestación de la propia demandada en su contestación de que se le reconozca la prórroga legal concedida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Además para este Juzgador constituye un indicio grave a favor de la pretensión de la actora y que debe apreciarse en su conjunto con los demás elementos probatorios, el hecho no controvertido en autos referido a la posesión del inmueble objeto de desalojo, hecho este reconocido por la demandada y sin haber demostrado en el proceso la justificación de tal posesión.-
Por estos motivos, este Juzgador debe establecer que en el caso de autos, es procedente en derecho la acción de desalojo intentada por la actora conforme al artículo 34 en la causal “B”, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como lo estableció el Tribunal a quo; pues se evidencia de autos la necesidad de ocupar el inmueble por parte de la demandante; por lo que es imperativo de este tribunal confirmar en los términos de esta alzada la decisión proferida por el tribunal a quo; esto con el fin de garantizar al apelante demandada el principio de prohibición del juez de alzada de reformar la decisión apelada en perjuicio del apelante; por estos motivos debe decidirse lo siguiente:
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