REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2000-000010
ASUNTO : JK21-P-2000-000010
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: DOMINGO ARMANDO GARCIA BOYER
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista acta levantada por este Tribunal, en fecha 26 de Mayo del presente año, oportunidad que había sido fijada para la realización del Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARMANDO GARCIA BOYER, y por cuanto la Defensora Público Penal III ABOG. MARIA ELENA OLIVARES, solicito el sobreseimiento del presente asunto, en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fecha 19-10-2002, en virtud de aprehensión del hoy acusado VILLEGAS BRAVO MOISES ASDRUBAL, momentos posteriores a haber sustraído de un camión de Coca Cola, una caja de refrescos de doce unidades, cada una de 500 litros, tal y como se evidencia de actas de investigación.
En la oportunidad fijada para el juicio oral y público correspondiente la Defensora Público Penal III ABOG. MARIA ELENA OLIVARES, solicito el sobreseimiento del presente asunto, seguido contra el ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARMANDO GARCIA BOYER, en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal
III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral , en consecuencia estima que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho atribuido, prevé una penalidad de DOS (02) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (01) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ejusdem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 10 al 13 de las actuaciones presentadas por la Fiscalía que se realizó la imputación de los hechos en fecha 20 de Octubre de 2000, imponiéndose al ciudadano GARCIA BOYER DOMINGO ARMANDO, de los hechos que se le atribuyen, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público oportunidad en la cual se acuerda la calificación de flagrancia y aplicación del procedimiento abreviado en el presente asunto. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de CINCO (01) AÑO, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para ser un total de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 19 de Octubre del año 2000, fecha de comisión del hecho atribuido, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES y DOCE (12) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparecen como imputado el ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARMANDO GARCIA BOYER, ampliamente identificado en las actuaciones y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra del ciudadano MOISES ASDRUBAL VILLEGAS BRAVO, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, vigente para la fecha de comisión del hecho atribuido, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ARMANDO GARCIA BOYER, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem. Ratifíquese oficio correspondiente a los fines de lograr la desincorporación de solicitud del sistema SIPOL del acusado en lo correspondiente al presente asunto.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YADIRA QUINTERO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. YADIRA QUINTERO
GMV/gmv
C/c Archivo.