REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002567
ASUNTO : JP21-P-2006-002567
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: HECTOR RUBEN CUENCA (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: JULIA FEXYENIZ LOPEZ MARTINEZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. LISSETH ESTANGA DE FELIPE, Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista solicitud realizada por la Representación Fiscal, en la oportunidad fijada para realizar el Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido contra el ciudadano HECTOR RUBEN CUENCA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para la fecha en el cual ocurren los hechos atribuidos, en perjuicio de la ciudadana JULIA FEXYENIZ LOPEZ MARTINEZ, solicitud referida a excepción interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2º literal b del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que había operado la prescripción de la acción penal en el presente asunto, este Tribunal a los efectos de fundamentar decisión dictada en la referida oportunidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, a tal efecto se observa:
II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La Representación Fiscal en la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia oral sostuvo que efectivamente la Fiscalía había presentado una acusación como acto conclusivo al considerar que existían suficientes elementos de convicción que comprometían la responsabilidad del acusado: HECTOR RUBEN CUENCA, hechos estos que ocurren en fecha 17-02.-2002, sin embargo señalo la Fiscalía que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28.5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2º literal b, debía de conformidad con su condición de Fiscal del Ministerio Público y parte de buena fe, oponer excepción en el presente juicio, por cuanto esta era la oportunidad correspondiente, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia que la acción penal se encontraba prescrita al momento de interponerse incluso el correspondiente acto conclusivo, es decir la acusación, esto de conformidad con dispuesto en los artículo 108 y 110 del Código Penal, en correspondencia con el tipo penal atribuído al acusado que constituye el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para la fecha en el cual ocurren los hechos atribuidos, razón por la cual solicitaba que una vez que el acusado sea oido sobre si deseaba renunciar o no la prescripción tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se pronuncie previamente sobre esta excepción.
III
DE LO MANIFESTADO POR LA DEFENSA Y EL ACUSADO DE AUTOS
El Defensor Privado ABOG. LEDEZMA INFANTE , expresó: “Siendo el momento y la oportunidad legal para realizar los alegatos y defensas y vista de la solicitud de la representación fiscal, en virtud de que siendo, una incidencia que se presenta en este acto la Fiscalía la Defensa se adhiere y solicita al tribunal que se pronuncie sobre la incidencia, no es menos cierto que ocurrieron hechos que alargaron el proceso de tal manera que dio cabida al retardo lo cual afecto al procedimiento penal que se llevo a nuestro representado, nuestro representado no tuvo la intención de realizar hecho punible alguno, y de allí lo culposo del delito, sin embargo esto es objeto del debate o del juicio oral una vez, lo pertinentes es que el Tribunal se pronuncie sobre la incidencia, es todo”
Mientras que el acusado de autos informado de forma clara y sencilla sobre los hechos objetos de este debate oral y público y por los cuales se presento acusación e impuesto del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente informado por el Tribunal en forma sencilla la solicitud de prescripción de la acción penal interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, a la cual se adhirió su Defensa, expreso: “En cuanto a los hechos debo señalar que nunca impacte el vehículo contra la señora y en cuanto a la prescripción expreso que no renuncio a ella, es todo”.-
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)
Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral , en consecuencia estima que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, prevé una penalidad de UNO (01) A DOCE (12) MESES DE PRISION, siendo el término medio SEIS (06) MESES y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 Ejusdem . En el caso que nos ocupa se observa que consta al folio 21 de las actas de investigación del presente asunto, que se realizó la imputación de los hechos en fecha 15 de Octubre del año 2002 imponiéndose al acusado de autos, de los hechos que se le atribuyen, por parte del órgano instructor, conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de TRES (05) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para ser un total de CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 17-07-2002, fecha de comisión del hecho atribuido, hasta la fecha 12-09-2006, fecha en la cual se presenta la acusación presente fecha inclusive, había transcurrido CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTICINCO (25) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal al momento de la interposición de la acusación como acto conclusivo, razones por las cuales resulta procedente acordar y declarar con lugar la excepción opuesta por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhirió al Defensa referida a la prescripción de la acción penal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como acusado el ciudadano CUENCA HECTOR RUBEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, en perjuicio de la ciudadana JULIA FEXYENIS LOPEZ MARTINEZ y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5° del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal, en sincronía con lo establecido en los artículos 28.5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2º literal b de nuestra norma adjetiva penal. Y ASI SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando bajo la modalidad de Tribunal Unipersonal: DECLARA CON LUGAR la excepción opuesta por la Fiscalía del Ministerio Público a la cual se adhirió al Defensa referida a la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 28.5, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 2º literal b de nuestra norma adjetiva penal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra del ciudadano CUENCA HECTOR RUBEN, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 en concordancia con el artículo 422, ambos del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, en perjuicio de la ciudadana JULIA FEXYENIS LOPEZ MARTINEZ, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
De la oportunidad de publicación de la presente decisión quedaron notificadas las partes en la audiencia oral correspondiente, igualmente se hizo saber a las partes que podían ejercer los Recursos que estimen pertinentes dentro de los diez días siguientes contados a partir de la publicación integra de la sentencia.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABOG. YADIRA QUINTERO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA
ABOG. YADIRA QUINTERO
GMV/gmv
C/c Archivo.
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