REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 17 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002793
ASUNTO : JP21-P-2007-002793

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EUSEBIO PIÑA ESCALONA
VICTIMAS: JOHANA NATALIA GALLINARI SOLORZANO (ADOLESCENTE) INDIRA ADRIANA SOLORZANO ROMERO (MADRE DE LA ADOLESCENTE)
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. ROMENIA RINCON ANDRADE, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico.
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. MAURO RODRIGUEZ


I
DEL CONTENIDO DE LAS ACTUACIONES
Consta al folio 277 de la pieza N° 2 de las presentes actuaciones Acta de fecha 25-05-2009, mediante el cual este Tribunal acordó solicitar copia del acta de defunción del ciudadano acusado EUSEBIO PIÑA ESCALONA, identificado con la cédula N° 10.977.207, en virtud de que el mismo había presuntamente fallecido, resolviendo igualmente resolver por auto separado una vez que constara en las actuaciones la respuesta de información solicitada a la Dirección de Registro Civil del Municipio correspondiente sobre la correspondiente acta de defunción del mencionado ciudadano .
Se desprende a los folios 05 al 07 de la pieza N° 03de las actas que conforman el presente asunto, copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano emitido por la correspondiente autoridad en materia de Registro Civil de la cual se desprende que el ciudadano EUSEBIO PIÑA ESCALONA falleció en fecha 20-11-2008 a consecuencia de: “a)Fractura de Cráneo b) Hecho de Tránsito (Colisión entre Moto y Gandola”-
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Resulta oportuno citar el contenido del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
“ Causas. Son causas de extinción de l acción penal:
1. La muerte del imputado…”
Mientras que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
“Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
3.-La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”
En el mismo orden de ideas el artículo 103 del Código Penal establece:
“La muerte del procesado extingue la acción penal.
La muerte del reo extingue también la pena….”

Ahora bien, es obvio que la muerte del imputado o acusado produzca el sobreseimiento en su causa. El imputado y el acusado constituyen un sujeto principal del proceso, de tal forma que muerto el imputado falta un término esencial para establecer la relación jurídica, que es el proceso. Sin el sujeto como término esencial no puede haber relación jurídica, relación procesal, siendo la existencia de la acción penal la que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, razón por la cual este Tribunal considera que resulta pertinente decretar el Sobreseimiento de la presente causa con respecto al ciudadano EUSEBIO PIÑA ESCALONA, es por lo que este Tribunal en vista de las consideraciones expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 48, Ord. 1º y 318, ordinal 3º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECIDE: SE DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL y como consecuencia de ello, según lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 3º, y 48 ordinal 1°, ambo del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento del presente asunto con respecto al ciudadano EUSEBIO PIÑA ESCALONA, ampliamente identificado en las actuaciones, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, cometido en perjuicio de la adolescente JOHANA NATALIA GALLINARI SOLORZANO.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA DE JUICIO N° 1
ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ
LA SECRETARIA

ABOG. YADIRA QUINTERO
---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-
LA SECRETARIA

ABOG. YADIRA QUINTERO
GMV/ gmv
C/c ARCHIVO JUDICIAL