REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000147
ASUNTO : JL21-P-2002-000147




I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: RAFAEL CELESTINO MANRIQUE, LUCRECIO ANTONIO FAJARDO, RAMON ANTONIO BRUCES Y JUAN FRANCISCO BRUCES (PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: SALVADOR ARMAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YAMILET MOLINA, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la revisión minuciosa del presente asunto seguido contra los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MANRIQUE, LUCRECIO ANTONIO FAJARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos y contra los ciudadanos RAMON ANTONIO BRUCES Y JUAN FRANCISCO BRUCES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, todos en perjuicio del ciudadano SALVADOR ARMAS, considera este Tribunal que de oficio y al constituir la prescripción materia de orden público debe verificar si se ha producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria y el correspondiente sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, a tal efecto se observa:





II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fechas 27-11-1995, en el Comando Regional N° 2., Destacamento N° 28, Tercera Compañía, Comando de Zaraza, Estado Guárico, en virtud de comparecer el ciudadano ELISEO JOSE RONDON, quien manifestó que denunciaba el extravió de unos becerros, posteriormente en fechas 28 y 29 de Noviembre del año 1995, se constituye comisión de efectivos de la Guardia Nacional quienes aprehenden a los acusados RAFAEL CELESTINO MANRIQUE, LUCRECIO ANTONIO FAJARDO, RAMON ANTONIO BRUCES Y JUAN FRANCISCO BRUCES, tal y como se evidencia de actas de investigación inserta a los folios 1, 8,10,20 y21 de la pieza N° 1 del presente asunto.



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral , en consecuencia estima que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, con respecto a los acusados RAFAEL CELESTINO MANRIQUE Y LUCRECIO ANTONIO FAJARDO prevé una penalidad de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio SEIS (06) MESES DE PRISION, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 108 Ejusdem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 37 al 49 de la primera pieza del asunto, que se realizó la imputación de los hechos en fecha 30-11-1995, imponiéndose a los acusados de autos, de los hechos que se le atribuyen, por parte del órgano instructor, conforme a las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de CINCO (05) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para ser un total de SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 27 de Noviembre del año 1995, fecha que debe tenerse como consumado el hecho atribuido, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido TRECE (13 AÑOS, SEIS (06) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, con respecto a los acusados RAFAEL CELESTINO MANRIQUE Y LUCRECIO ANTONIO FAJARDO, siendo evidente que también ha operado la prescripción con respecto a los acusados RAMON ANTONIO BRUCE Y JUAN FRANCISCO BRUCE, a quienes se les atribuyo el delito de HURTO SIMPLE, cuya pena es menor y le corresponde por via de consecuencia un tiempo de prescripción menor al tipo penal de HURTO CALIFICADO, en este caso revestido de dos o más circunstancias, razones por las cuales resulta procedente acordar de oficio la prescripción de la acción penal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparece como acusados los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MANRIQUE, LUCRECIO ANTONIO FAJARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos y contra los ciudadanos RAMON ANTONIO BRUCES Y JUAN FRANCISCO BRUCES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, todos en perjuicio del ciudadano SALVADOR ARMAS, ampliamente identificados en las actuaciones y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4 del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA



Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido en contra de los ciudadanos RAFAEL CELESTINO MANRIQUE, LUCRECIO ANTONIO FAJARDO, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 1° y 2° del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos y contra los ciudadanos RAMON ANTONIO BRUCES Y JUAN FRANCISCO BRUCES, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, todos en perjuicio del ciudadano SALVADOR ARMAS, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 4º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem, por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que no aparece dirección reciente de las victimas en las actuaciones, se acuerda fijar las boletas de notificación de los mismos a las puertas de esta extensión judicial por el lapso de diez días continuos, a cuyo efecto se acuerda librar oficio a la oficina de alguacilazgo remitiendo la correspondientes boletas y solicitando consignar las mismas indicando la fecha de publicación de las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YADIRA QUINTERO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-

LA SECRETARIA

ABOG. YADIRA QUINTERO




GMV/gmv
C/c Archivo.