REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 9 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-1999-000057
ASUNTO : JL21-P-1999-000057

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: ROMULO ANTONIO CELIS (PLENAMENTE IDENTIFICADO EN LAS ACTUACIONES)
VICTIMA: NELSON JOSE AULAR
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. YAMILETH MOLINA, Fiscal del Ministerio Público para el régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
Vista la revisión minuciosa del presente asunto seguido contra el ciudadano ROMULO ANTONIO CELIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE AULAR, considera este Tribunal que de oficio y al constituir la prescripción materia de orden público debe verificar si se ha producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, Judicial o extraordinaria y el correspondiente sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, a tal efecto se observa:




II
DEL ANALISIS DE LAS ACTUACIONES Y DE LA SOLICITUD FISCAL
La presente causa se inició en fecha 25-12-1991, en la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Valle de la Pascua, en virtud de tener conocimiento por medio de novedad diaria de que en esa misma fecha ingreso al Hospital Rafael Zamora Arévalo un ciudadano con una lesión en la cornea causada por un golpe contundente con una botella, tal y como se evidencia de actas de investigación.



III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el artículo 110 del Código Penal al referirse a la Prescripción Judicial o Extraordinaria:
“…Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, isn culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
Si establece la ley un término de prescripción menor de un año, quedará ella interrumpida por cualquier acto de procedimiento, pero si en el terminó de un año, contado desde el día en que comenzó a correr la prescripción, no se dictare sentencia condenatoria, se tendrá por prescrita la acción penal.
La prescripción interrumpida comenzará a correr nuevamente desde el día de la interrupción.
La interrupción de la prescripción surte efectos para todos los que han concurrido al hecho punible, aún cuando los actos que interrumpan la prescripción no se refieren sino a uno.”
Resulta pertinente citar Sentencia N° 554, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio del año 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual se reitero criterio de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 20 de Febrero del año 1992, en la que se estableció:
“…La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y este no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio….” (Negrillas Nuestras)

Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 328 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal , acción penal esta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral , en consecuencia estima que lo mas procedente es pronunciarse sobre la solicitud planteada por la Vindicta Pública, a tal efecto esta Juzgadora observa que el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos atribuidos, prevé una penalidad de TRES (03) A SEIS (06) AÑOS DE PRISION, siendo el término medio CUATRO (04) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, según las previsiones del artículo 37 ejusdem, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de SIETE (07) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 108 Ejusdem . En el caso que nos ocupa se observa que consta a los folios 44 y vto de la primera pieza del asunto, que se realizó la imputación de los hechos en fecha 07 de Enero de 1992, imponiéndose al ciudadano ROMULO ANTONIO CELIS, de los hechos que se le atribuyen, por parte del Juzgado de Municipio Chaguaramas de la Circunscripción Judicial de este Estado, en su carácter de órgano instructor, conforme a las disposiciones del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal. Ahora bien se evidencia que en este caso corresponde aplicar la prescripción judicial o extraordinaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 del Código Penal, que opera cuando sin culpa del reo, se prolonga el proceso por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, es decir que en el presente caso es de SIETE (07) AÑOS, según lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 108, más la mitad del mismo, es decir, TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, para ser un total de DIEZ (10) AÑOS y SEIS (06) MESES, en consecuencia desde el día 25 de Diciembre del año 1991, fecha de comisión del hecho atribuido, hasta la presente fecha inclusive, ha transcurrido DIECISIETE (17) AÑOS, CINCO (05) MESES y CATORCE (14) DIAS, evidenciándose que existe un tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción judicial o extraordinaria de la acción penal, razones por las cuales resulta procedente acordar de oficio la prescripción de la acción penal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa en la cual aparecen como acusado el ciudadano ROMULO ANTONIO CELIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE AULAR, ampliamente identificados en las actuaciones y DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.


IV
DISPOSITIVA
Con fuerza en los razonamientos de hecho y de derecho precedente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguido contra del ciudadano ROMULO ANTONIO CELIS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano NELSON JOSE AULAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 3º del artículo 108 y 110, ambos del Código Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese igualmente a la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 120, ordinal 2º y artículo 325 Ejusdem, por cuanto se observa de la revisión de las actuaciones que el acusado y la victima cambiaron de domicilio sin poder ser ubicados en la dirección que aparece indicada en las actuaciones, se acuerda fijar las boletas de notificación de los mismos a las puertas de esta extensión judicial por el lapso de diez días continuos, a cuyo efecto se acuerda librar oficio a la oficina de alguacilazgo remitiendo la correspondientes boletas y solicitando consignar las mismas indicando la fecha de publicación de las mismas, todo de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Infórmesele igualmente a los notificados que el lapso para interponer el Recurso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal comenzará a correr al día siguiente una vez que conste en autos el haberse practicado la última de las notificaciones ordenadas.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Judicial de esta Extensión Judicial Penal.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 1


ABOG. GISEL M VADERNA MARTINEZ


LA SECRETARIA

ABOG. YADIRA QUINTERO

---En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.-


LA SECRETARIA

ABOG. YADIRA QUINTERO




GMV/gmv
C/c Archivo.