REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 01 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2002-000093
ASUNTO : JK21-P-2002-000093

JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
FISCAL: REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO.
ACUSADOS: JEAN CARLOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.366, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/10/79, de 29 años de edad, hijo de la ciudadana María Martínez, se desconoce residencia actual y CARLOS ANDRES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.048, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 04/12/73, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos María Guillermina de López y Custodio Nieves, se desconoce residencia actual.
VICTIMA: JOSE GREGORIO GONZALEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
DEFENSAS: PRIVADA Y UNIDAD DE DEFENSORIA PUBLICA PENAL.
DECISION: ORDEN DE APREHENSION.

Visto el contenido de la decisión dictada por la Corte Única de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico de fecha 25/09/07 y signada con el Nº 03, mediante la cual anuló la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial. Este Tribunal Segundo de juicio a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado, OBSERVA:

En fecha 19/09/01 fue dictada sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ, CARLOS ANDREZ LOPEZ Y CARLOS RAFAEL RAMIREZ, por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, condenándolos a cumplir la pena de DOCE años de presidio más las accesoria de ley, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

Posteriormente en fecha 28/08/02 el Tribunal de Ejecución de la Extensión Penal, declaró la nulidad de las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al dictamen de la sentencia y repuso la causa al estado de que los acusados fueran debidamente notificados del contenido de la sentencia condenatoria dictada en su contra, ordenando la remisión del Asunto al Tribunal de Juicio.

Una vez recibido el Asunto por ante el Tribunal de Juicio, se impuso a los ciudadanos CARLOS ANDREZ LOPEZ, CARLOS RAFAEL RAMIREZ Y JEAN CARLOS MARTINEZ del contenido de la sentencia dictada en su contra, presentado el Defensor Privado de los ciudadanos CARLOS ANDREZ LOPEZ y CARLOS RAFAEL RAMIREZ, recurso de Apelación en contra de la sentencia, el cual fue delirado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, mediante sentencia Nº 03 de fecha 25/09/07, mediante la cual declaró la NULIDAD de la sentencia condenatoria por violación de debido proceso, haciendo especial referencia a la violación del derecho a la defensa y el derecho de ser oído, ordenando a un tribunal de juicio dictar fallo con prescindencia de las irregularidades de la sentencia delata.

Recibido el Asunto por ante el Tribunal de Juicio, se le dio entrada y se fijó la celebración del acto de informes, ordenándose la citación de los acusados, la representación fiscal y las defensas privadas, fijándose la primera oportunidad para el 13/06/08, fecha en la cual fue diferido el acto por no haberse librado boleta al ABOG. FRANCISCO CASTELLANOS, en su condición de defensor privado del ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ y se fijó nuevamente el acto para el 06/11/08, dejándose constancia en el acta de diferimiento que los acusados habían asistido en horas de la mañana, pero al momento de suscribir el acto se habían retirado del Circuito.

En fecha 06/11/08 se levanta acta de diferimiento, dejándose constancia que no existían en autos las resultas de las citaciones de los acusados y que el ABOG. FRANCISCO CASTELLANOS no pudo ser localizado, fijándose el acto para el 19/02/09, oportunidad en la cual fue nuevamente diferido el acto por la no presencia de los acusados, de quienes no se tenía constancia en autos de sus citaciones a excepción de la boleta del acusado JEAN CARLOS MARTINEZ, quien de acuerdo a la exposición del alguacil comisionado es desconocido en el sector, ordenándose oficiar al Consejo Nacional Electoral y se fija el acta para el 18/05/09.

Llegada la referida oportunidad el Tribunal se vio nuevamente imposibilitado de realizar el acto, por la ausencia de la defensa privada de los ciudadanos CARLOS ANDREZ LOPEZ Y CARLOS RAMIREZ, no existiendo en autos las resultas de las citaciones de los acusados.

Ahora bien, revisado como ha sido el Asunto se observa la consignación de un oficio remitido por el Consejo Nacional Electoral mediante el cual informan que el ciudadano JEAN CARLOS MARTINEZ no se encuentra inscrito, situación que impide suministrar dirección de residencia y en relación al ciudadano CARLOS ANDREZ LOPEZ, se observan dos boletas expuestas por el alguacil comisionado, informando en la primera que en la dirección vive otra familia y en la segunda, que cada vez que se dirige a la residencia el ciudadano no se encuentra, motivo por el cual le dejó el talón desplegable con un ciudadano que identifica en nombre, pero que no indica si tiene alguna relación con el acusado.

Toda vez que este Tribunal en cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones, debe garantizar el derecho de ser oído de los acusados, lo cual no se ha logrado debido a su no comparecencia por ante el tribunal y considerándose que han sido agotadas las diligencias para lograr la ubicación y debida citación de los ciudadanos CARLOS ANDREZ LOPEZ Y JEAN CARLOS MARTINEZ, quienes ya no residen en las direcciones de actas, desconociéndose su residencia actual; situación ésta que hace evidente la sustracción de ambos al presente proceso llevado en su contra y del cual tienen perfecto conocimiento, correspondiéndose sus conductas con las de unas personas no dispuestas a someterse a la persecución penal, haciendo presumir el peligro de fuga para este Tribunal, en atención a que no existe un lugar de residencia conocido y a la naturaleza del delito que le imputado.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 490, de fecha 14/04/05 y con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ha referido:

“Así mismo, esta Sala ha señalado que la medida de privación preventiva de la libertad, comúnmente denominada “prisión preventiva”, es la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional (en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia) como a nivel interno (en el Código Orgánico Procesal Penal).

En la sentencia de esta Sala del 18 de febrero de 2003, citada anteriormente se señaló que:

“...Como es bien sabido, las distintas medidas cautelares en el proceso penal tienen por objeto, como carácter general, asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso penal y garantizar la estabilidad en la tramitación del proceso. El resultado del juicio, puede potencialmente conllevar la aplicación de penas previstas en la legislación material, principales o accesorias, medidas de seguridad o la responsabilidad civil derivada de la comisión del hecho delictivo, dependiendo del caso específico sometido a examen, las cuales se podrían ver frustradas de no ser ordenadas oportunamente.

Sin embargo, el interés no es sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas”. (Cursivas de la Sala y negrilla de Instancia).
El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que procede la Privación Judicial Preventiva de Libertad cuando: ORDINAL 1° Se está en presencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté evidentemente prescrita. De la revisión de las Actas Fiscales se observa: PRIMERO: 1) Acta Policial de fecha 31/03/96 contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados CARLOS RAFAEL RAMIREZ, MARTINES JEAN CARLOS Y LOPEZ CARLOS ANDRES. 2) Denuncia de fecha 31/03/96, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ. 3) Experticia de Reconocimiento legal realizada a los objetos incautados a los acusados. 4) Reconocimiento médico legal realizado a la víctima. De las actuaciones referidas anteriormente resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescritas, por cuanto ocurrió en fecha 30/03/96, como lo es el delitos de ROBO AGRAVADO. Cumpliéndose así el presupuesto del Ordinal 01 del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: 1) Acta Policial de fecha 31/03/96 contentiva del procedimiento de aprehensión de los acusados CARLOS RAFAEL RAMIREZ, MARTINES JEAN CARLOS Y LOPEZ CARLOS ANDRES. 2) Denuncia de fecha 31/03/96, realizada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ. 3) Experticia de Reconocimiento legal realizada a los objetos incautados a los acusados. 4) Reconocimiento médico legal realizado a la víctima. Actuaciones estas que constituyen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos acusados presuntamente han sido autores o partícipes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO. Cumpliéndose las circunstancia prevista en el Ordinal 2° del referido Artículo 250. TERCERO: La existencia del PELIGRO DE FUGA, para determinar el cual, debe tomarse en cuenta entre otras circunstancias, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la conducta desarrollada por imputado. En el presente Asunto atendiendo a las referidas circunstancias, se da cumplimiento al peligro de fuga, por cuanto el delito imputado afecta varios bienes jurídicos como lo son la vida, la integridad física, la integridad sicológica y la propiedad, previendo una pena privativa de libertad superior a los 10 años, aunado al hecho de que han sido agotadas las diligencias para lograr la ubicación y debida citación de los ciudadanos CARLOS ANDREZ LOPEZ Y JEAN CARLOS MARTINEZ, quienes ya no residen en las direcciones de actas, desconociéndose su residencia actual; situación ésta que hace evidente la sustracción de ambos al presente proceso llevado en su contra y del cual tienen perfecto conocimiento. Cumpliéndose así la circunstancia prevista en el Ordinal 3° del referido 250 y 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA. Este Tribunal Segundo de Juicio considera que lo ajustado a derecho es dictar una orden de aprehensión en contra de los nombrados acusados como única forma de garantizar las resultas del proceso y una vez que se logre la misma, fijar fecha para la celebración del acto de informes.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÒN en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.363.366, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 29/10/79, de 29 años de edad, hijo de la ciudadana María Martínez, se desconoce residencia actual y CARLOS ANDRES LOPEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.983.048, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 04/12/73, de 35 años de edad, hijo de los ciudadanos María Guillermina de López y Custodio Nieves, se desconoce residencia actual. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua, líbrese oficio al SIPOL y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, al primer (01) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA

ABOG. MARIA MARTINEZ