REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2009-000663
ASUNTO : JP21-P-2009-000663


JUEZ: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA MARTINEZ.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PUBLICO.
IMPUTADA: DANNY CAROLINA RON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.175, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/08/79, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Alfredo Muñoz y Gregoria Ron, con residencia en el sector El Rosario, calle El Manantial, casa Nº 13, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DELITO: HURTO AGRAVADO.
DEFENSA: PRIVADA.
DECISION: ORDEN DE APREHENSION.

Visto el contenido del acta de diferimiento del Juicio Oral y Público de fecha 08/06/09; este Tribunal Segundo de Juicio actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose dentro del lapso para la publicación, lo realizada de la siguiente manera:

PRIMERO: En fecha 05/03/09 el Tribunal de Control de la Extensión de Valle de la Pascua, con ocasión de la celebración de la Audiencia de Presentación de la ciudadana DANNY CAROLINA RON por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, impuso a la nombrada la medida cautelar sustitutiva de la libertad consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de la Extensión Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal como se evidencia de Auto de igual fecha.

SEGUNDO: En fecha 08/06/09, una de las oportunidades fijadas para la celebración del Juicio Oral y Público, el tribunal se vio imposibilitado de celebrar el acto debido a la incomparecencia de la ciudadana DANNY CAROLINA RON, quien de acuerdo a la exposición del alguacil comisionado no se encontraba en su residencia, dejándosele el talón desplegable con la ciudadana GREGORIA RON en su condición de madre.

En atención a ello el Tribunal procedió a revisar el Sistema Iuris 2000 a los fines de verificar el cumplimiento del régimen de presentación impuesto, observándose que la ciudadana DANNY CAROLINA RON no registra presentaciones.

Conforme a lo establecido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la regla es que todo ciudadano a quien se le imputa participación en la comisión de hechos punibles, debe permanecer en libertad, procediéndose a otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por considerar que los presupuestos del proceso pueden ser satisfechos con la imposición de tales medidas, a cuyo cumplimiento SE OBLIGA el imputado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando el imputado incumpla sin motivo justificado una cualquiera de las presentaciones a que está obligado, el Juez de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, REVOCARA la medida cautelar acordada.

En relación a este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1079, de fecha 19/05/06 y con ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rondón Haaz, ha referido lo siguiente:

“…el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal permite la revocación de las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad sólo en el caso de incumplimiento, por parte del imputado, de los deberes que asumió inherentes a la situación de restricción a su libertad, a la cual quedó sometido como consecuencia del decreto de dicha medida sustitutiva; en otros términos, la revocación de la misma es procedente cuando el procesado que se encuentre sometido a alguna o algunas de ellas incurra en cualquiera de las infracciones que, con carácter taxativo, enumera el preindicado artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, justamente, porque tales faltas generan la presunción de peligro grave de fuga-por tanto, de que no se cumpla las finalidades del proceso- uno de los supuestos que, por tanto permiten legalmente la imposición de la medida preventiva de privación de libertad o, bien, la revocación de la sustitutiva de ésta…”. (Negrillas del Tribunal).

Toda vez que el DERECHO A LA LIBERTAD es de carácter constitucional, previendo la ley aquellos casos que por vía de excepción puede ser dictada una medida COERCITIVA. Este Tribunal Segundo de Juicio, observando que en el presente Asunto la conducta presentada por la imputada no se corresponde con la de una persona dispuesta a someterse a la persecución penal, lo ajustado a derecho es dictar una orden de aprehensión en su contra y una vez que se logre la misma, fijar fecha para la celebración del juicio.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad impuesta a la ciudadana DANNY CAROLINA RON, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 15.549.175, natural de Valle de La Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 27/08/79, de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Alfredo Muñoz y Gregoria Ron, con residencia en el sector El Rosario, calle El Manantial, casa Nº 13, Valle de La Pascua, Estado Guárico, por cuanto no HA CUMPLIDO CON LAS PRESENTACIONES impuestas por este Tribunal, sin que haya sido presentado justificación alguna para ello. Librándose en consecuencia la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 264 y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese, líbrese oficio a los diferentes Órganos Policiales de Valle de La Pascua y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los diez (10) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO,


DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA


ABOG. MARIA MARTINEZ