REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002748
ASUNTO : JP21-P-2005-002748
JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
ACUSADO: JUAN CARLOS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 16.141.363, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 03/04/85, de 24 años de edad, con residencia en la 4ª Transversal del Sector El Paraíso, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.
VICTIMA: LUIS MIGUEL LEDEZMA CORRALES.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO
En fecha 22/02/06 fue celebrada audiencia preliminar en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES, plenamente identificado al inicio de la decisión, en virtud de la acusación fiscal presentada en su contra, dictándose en fecha 02/03/06 el correspondiente Auto de Apertura a Juicio por el delito de LESIONAES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal.
En fecha 06/04/06 se recibió el Asunto por el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 17/05/06, fecha en la cual no hubo despacho por encontrarse la juez de reposo médico, sucediéndose una serie de diferimientos hasta la presente fecha, por razones imputables en su mayoría a sujetos procesales distintos del acusado, quien ha estado presente y ha atendidos los llamados del tribunal.
Observa el Tribunal que el hecho por el cual se dio inicio al proceso se cometió en fecha 30/11/05, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, cuando los ciudadanos RUBEN ARGENIS OLIVARES (sobreseído) y JUAN CARLOS OLIVARES golpearon al ciudadano LUIS MIGUEL LEDEZMA CORRALES, utilizando el primero de los mencionado una llave en forma de L y el segundo sus manos, causándole unas lesiones que fueron calificadas por el Médico Forense como LEVES.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, se perfecciona cuando una persona sin la intención de matar, pero sí de causar un daño, le ocasiona otra persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, ameritando el ofendido asistencia médica por menos de 10 días o incapacitándole por igual tiempo. Previendo el referido artículo una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de ARRESTO.
Como se hizo referencia en párrafo anterior, el hecho por el cual se dio inicio al presente proceso fue calificado como LESIONES INTENCIONALES LEVES atendiendo al resultado del Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima por el Médico Forense VICTOR LAGUNA y a las declaraciones recibidas a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión y demás testigos presenciales del hecho.
El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos y tomando la mitad.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:
“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.
Igualmente el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración, estableciendo el artículo 110 ejusdem, que entre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, se encuentra la requisitoria que se libre contra el imputado, la cual hoy día viene a ser la orden de aprehensión, comenzando a transcurrir la prescripción desde el día de la interrupción.
El delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES prevé una pena de TRES (03) a SEIS (06) meses de ARRESTO, siendo el término medio CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE ARRESTO, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de UN (01) AÑO, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 108 ejusdem.
La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.
Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. De igual manera el referido artículo en la parte in fine de su segundo parágrafo, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 569 de fecha 28/09/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en relación al cálculo de la prescripción judicial, ha establecido el siguiente criterio:
“...omisis…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”
La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.
El artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. Estableciendo de igual manera el artículo 322 ejusdem, la posibilidad de declaratoria del sobreseimiento en la etapa del juicio, siempre que se produzca una causa extintiva de la acción penal.
De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que durante el desarrollo del proceso sólo se produjo uno de los actos que interrumpe la acción penal, como es el Auto de Apertura a Juicio, advirtiéndose que las dilaciones ocurridas durante el proceso no son de manera alguna responsabilidad exclusiva del imputado, quien en las veces que se ha encontrado debidamente citado ha atendido los llamados del Tribunal, difiriéndose los actos mayormente por actuaciones de los demás sujetos procesales, entiéndase representación fiscal, defensa, victima y tribunal. De allí que para verificar si ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción judicial debe partirse del momento en que ocurrió ciertamente el hecho, es decir 30/11/05, observándose que hasta la presente fecha han transcurrido TRES AÑOS y SEIS MESES, superando así el lapso para la prescripción judicial que es de un año y seis meses.
Toda vez que la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 323, que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente Asunto la decisión se fundamenta sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal está que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran la prescripción de la acción como materia de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y corroborado como ha sido la comisión y subsunción del hecho denunciado con el tipo penal señalado. Este Tribunal prescinde de convocar tal audiencia oral y siendo evidente que la prescripción de la acción penal ha operado por el simple transcurso del tiempo, se decreta al Sobreseimiento del Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8. 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano JUAN CARLOS OLIVARES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº 16.141.363, natural de Zaraza, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 03/04/85, de 24 años de edad, con residencia en la 4ª Transversal del Sector El Paraíso, Casa S/N, Zaraza, Estado Guárico, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS MIGUEL LEDEZMA CORRALES, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.6 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.
Es justicia en Valle de La Pascua, a los once (11) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO
ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
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