REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de La Pascua
Valle De La Pascua, 08 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-002423
ASUNTO : JP21-P-2006-002423
JUEZ PRESIDENTE: DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
ESCABINO I: CARMEN IRAIZA PEREZ.
ESCABINO II: ARCANGEL BOLIVAR.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
FISCAL: 7° y 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979; de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa Nº 8-E, Valle de La Pascua, Estado Guárico.
DEFENSA: PRIVADA.
VICTIMAS: GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZÁLEZ Y JOSE GREGORIO GUARAN.
DELITOS: ESTAFA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
DECISIÓN: SENTENCIA MIXTA.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha veintiuno (21) de abril de 2009 se dio inicio a la celebración del Juicio Oral y Público en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, plenamente identificado al inicio de la sentencia, en virtud de la acusación presentada por las Fiscalías Sexta y Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA Y LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previstos y sancionados en los artículo 462.1 y 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1.8 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA Y JOSE GREGORIO GUARAN, respectivamente. Juicio que se celebró en la modalidad de Tribunal Mixto.
Una vez constituido el Tribunal en la Sala de Audiencia, se declaró abierto el debate, previa verificación de la presencia de las partes por la secretaria, advirtiéndoseles que debían guardan respeto y conducta disciplinada durante el desarrollo del Juicio, que cualquier conducta contraria a ello, sería corregida conforme a la ley, y en especial al acusado, a quien se le indicó que debían estar atento a todo cuanto ocurriera en la audiencia y en caso de no entender algún acto celebrado, podían dirigirse a la Juez Presidente para su aclaratoria o a su Defensa, con quien estaría en permanente comunicación.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representación Fiscal Sexta, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que en fecha 02/08/04, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN se bajó de su vehículo en el estacionamiento del comercio denominado SERVIFERTIL, ubicado en la Avenida Las Industrias de Valle de La Pascua, llegó un vehículo FORD FIESTA de color rojo del cual se bajaron una ciudadana, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y dos ciudadanos más, procediendo estos tres últimos a agredir físicamente al ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, utilizando para ello sus maños y pies, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron calificadas por el médico forense como de MEDIANA GRAVEDAD. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE LA SUPERIORIDAD DE FUERZA Y ALEVOSIA.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal Séptima, quien expuso que en el desarrollo del Juicio Oral y Público demostraría que en fecha 08/09/05 el ciudadano FELIZOLA GONZALEZ GUILLERMO se dirigió a la Cooperativa Tierras Prometidas, ubicada en Valle de La Pascua, a los fines de retirar unos insumos agrícolas consistente en 150 sacos de UREA y 20 litros de SURFATRONG, previa entrega a su representante legal, ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de la Carta Orden Nº 478ACNOTJYK113G de fecha 08/09/05, expedida por FONDAFA, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, carta ésta que fue cobrada en fecha 09/09/05 por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA en la entidad bancaria BANESCO y debitada a la Cuenta Corriente Nº 134.0391.1.9.391.2311792 del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, quien no recibió nunca los insumos agrícolas por parte del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y quien simuló la entrega de los mismos con la presentación de la factura Nº 0139 de fecha 12/05/09, es decir, anterior a la fecha de la carta orden. Finalmente solicitó la condenatoria del acusado por considerarlo autor del delito de ESTAFA AGRAVADA.
Luego de ello se le cedió la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: “La defensa rechaza y contradice las acusaciones formuladas por el Ministerio Público, toda vez que en el desarrollo del debate se demostrará que los hechos no ocurrieron de la manera que fueron expuestos, por lo que se solicitará al final del juicio que mi representado sea declarado no culpable, es todo”.
Finalizadas las exposiciones de las Representaciones Fiscales y la Defensa, la Juez se dirigió al acusado, le explicó los hechos por los cuales fue acusado, así como cada una de las exposiciones de las Fiscalías y la Defensa, pasando de seguidas a imponerlo del Precepto Constitucional, preguntándosele si había entendido y deseaba declarar, a lo cual manifestó que SI había entendido y que NO declararía.
HECHOS ACREDITADOS
Una vez escuchada la manifestación del acusado en relación a su deseo de NO declarar, se declaró abierto el acto de recepción de pruebas y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informó a la representación fiscal y a la defensa, que se alteraría el orden de recepción de pruebas por encontrarse presente solo algunos de los testigos, manifestando su conformidad con ello. Acto seguido se hizo pasar a la Sala a la VICTIMA GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA GONZALEZ, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.769.474, EXPONIENDO: “soy un acreedor del FONDAS, anteriormente FONDAFA, desde el año 2005, donde fui víctima de una casa comercial de nombre Tierra Prometida, a cuyo representante legal JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA le entregué una carta orden para que me entregara unos sacos de urea y no me los entregó, ni la urea ni la carta orden, hice las denuncias en los cuerpos de investigación y de FONDAFA, es todo”. Seguidamente fue interrogado por la fiscalía, respondiendo entre otras cosas, el lugar de donde funcionaba la casa comercial es al lado del matadero municipal que queda en la salida de Tucupido, era alquilado; la carta orden era como un cheque de gerencia; cuando Yo entregó la carta orden, el comercial se dirige al banco a cobrarla, FONDAFA entrega la carta orden en tres ejemplares, uno que le queda a uno, el otro al comercial y el otro al banco; la casa comercial una vez que entregas la carta orden, ellos te entregan una factura como recibido y uno retira los insumos, el comercial te da un recibo firmado y sellado por ellos y por mí persona, que es una factura y con ello retiras los insumos; JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA me dijo que tenía que verificar primero la carta orden para entregarme los insumos, Yo se la deje, no me entregó la factura ni la urea, a mi cuenta de BANESCO me debitaron el dinero por los insumos. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, la carta orden está firmada por mí desde el momento que me la entrega FONDAFA, porque si no la firmó no me la entregan; para que JULIO CESAR NORIEGA cobrara el dinero debía llevar al banco la carta orden firmada por mí; él no me entregó ninguna factura; la empresa lleva la carta orden al banco y cobra el dinero en el banco. No fue interrogado por los jueces Escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, para que pueda cobrarse la carta orden se necesita acompañarla de la factura de entrega de la mercancía; en BANESCO me cobraron el dinero; allí no me dijeron si él presentó soporte para el cobro; el banco se queda con una copia de la carta orden. Finalizada su declaración se le indicó que tomara asiento al lado de la representación fiscal.
Luego de ello la Defensa informó al Tribunal el deseo del acusado de declarar. Escuchado ello, el acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA pasó frente al estrado, procediendo la juez presidente a imponerlo nuevamente del Precepto Constitucional, EXPONIENDO: “cuando FELIZOLA llegó a mí oficina llevó la carta orden, en el banco se deja la carta original porque eso es como un cheque de gerencia; la carta orden está firmada por el director de FONDAFA que esté en ese momento; él me firma la carta orden, Yo la firmo y le entregué los insumos al día siguiente porque por la hora era tarde para despachar; él nunca fue a buscar la factura de lo que yo le entregué; si él no firma la carta orden no se puede cobrar y en el banco se deja la original, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, tierra prometida quedaba al lado del matadero de Valle de La Pascua; él me entregó la carta orden para 150 sacos de urea; él fue acompañado de un primo de nombre CESAR, Yo le entregué los insumos al otro día, ese día se le entregó la factura, él retiró al otro día por la hora; él me entregó la carta orden para que Yo cobrara al banco; Yo cobre tres millones y tanto. No fue interrogado por la defensa. No fue interrogado por los jueces escabinos, más sí por la Juez Presidente respondiendo entre otras cosas, Yo le entregué una factura, eso fue en el mes de julio-agosto que es la época de siembra.
Finalizada la declaración del acusado, se hizo ingresar a la sala a la VICTIMA JOSE GREGORIO GUARAN, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 8.796.474, EXPONIENDO: “El 02 de agosto me acerqué a SERVIFERTIL a buscar un abono para sembrar 20 hectáreas en la finca familiar, estacioné la camioneta y en eso llega un carro rojo, fiesta, nuevo y fui atacado por tres sujetos, con ellos estaba una mujer, JULIO CESAR NORIEGA y otro me cayeron a patadas, me golpearon con palos, ALCIDES me auxilió, después de eso he recibido amenazas, el tribunal medio una protección, el BIA agarró a un encargado de esta gente que le cayó a plomos a mi casa, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, eso fue en SERVIFERTIL como a las 02:00 de la tarde; JULIO NORIEGA me golpeó, me dieron patadas; me fracturaron el tabique de la nariz; primero me dieron con un palo, boté mucha sangre; ellos arrancaron cuando vieron venir a los demás que estaban en el galpón; uno de ellos me auxilió, ALCIDES me llevó a la clínica; Yo nunca he tenido problemas con ellos, no se el motivo de esta agresión; Yo conocía de vista al papá de JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y después a él de vista, no de trato. Fue interrogado por el Defensa, respondiendo entre otras cosas, había un negro alto de afro que me daba patadas; JULIO CESAR NORIEGA me daba con la mano, con los golpes caí al suelo; Yo declaré en el CICPC; él llega con una camisa hasta la nariz y cuando me estaba pegando se le cayó la camisa y vi que era él, el comentario se regó y la gente también decía que era él. SE DELCARO CON LUGAR OBJECION FISCAL. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA DEFENSA PRIVADA CONSIDERO QUE EL INTERROGADO NO DIO RESPUESTA A SU PREGUNTA EN RELACIÓN A LA DECLARACION RENDIDA ANTE EL CICPC, continuó con el interrogatorio, JULIO CESAR NORIEGA andaba con una camisa amarillenta y un pantalón azul, el otro tenía camisa roja y pantalón negro; tenía como un trapo en la cara, era como una camisa, creo que era azul oscuro. Fue interrogado por la jueza escabina, respondiendo, no tenía problemas con él. Fue interrogado por el juez escabino, respondiendo, hubo un problema con su papá por problemas de tierra y eso está en tribunales. Fue interrogado por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, únicamente llegaron y me golpearon. Finalizada su declaración se le indicó que tomara asiento al lado de la representación fiscal.
Luego de ello la Defensa informó al Tribunal el deseo del acusado de declarar. Escuchado ello, el acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA pasa frente al estrado, procediendo la juez presidente a imponerlo nuevamente del Precepto Constitucional, EXPONIENDO: “todo el problema de GUARAN que no se por qué dice que no me conoce, cuando él sí me conoce, es por una querella por una finca que nos están invadiendo ellos; si teníamos un fiesta rojo de mi papá; Yo no estaba en la Pascua, Yo estaba en ese momento en Caracas recién graduado; ellos son vecinos de nosotros en la finca, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba en caracas cuando los golpes de GUARAN; cuando me llama a declarar Yo no estaba en La Pascua; el día que mi mamá me llama Yo estaba en Caracas, me vine de Caracas a declarar, no se cuando ocurrió el hecho, no se si fue en julio-agosto; Yo llevé mis testigos de que Yo estaba en Caracas, Yo me dedico a la agricultura, sí conozco a la víctima y a toda su familia; el problema era con papá porque nos invadió la finca; papá lo está demandando por la finca, papá tenía un vehículo rojo; Yo andaba con PABLO MUJICA y ROGER en Caracas en unos asuntos de unos papeles para un crédito. No fue interrogado por la defensa, ni por el tribunal.
Finalizada la declaración del acusado, se hizo ingresar a la sala al TESTIGO ALCIDES RAFAEL SEIJAS, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.832.993, EXPONIENDO: “la tarde que sucedió lo ocurrido lo conseguí en los galpones de SERVIFERTIL, Yo lo conseguí arrecostado a su camioneta y lo llevé al médico, después a PTJ, de lo demás no tengo conocimiento, no se cuales fueron los hechos ni por qué, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, al señor lo conseguí arregostado en su camioneta, tenía la cara ensangrentada, luego lo acompañé a PTJ, Yo estaba en los galpones adentro, luego salgo y lo consigo con la cara ensangrentada; que había pasado no se, Yo lo auxilié en su propia camioneta, me dijo que eran unos tipos; Yo no se quien fue. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba dentro de los galpones de SERVIFERTIL, Yo trabajo con un camión y uno entra y sale haber si le hago un trabajo a alguien; él estaba solo, no conozco a JULIO NORIEGA. No fue interrogado por los escabinos, más sí por la Juez Presidente, respondiendo entre otras cosas, no presencié nada; él no me dijo quienes fueron. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala. SE DEJA CONSTANCIA QUE SE FUE LA LUZ Y SE CONTINUO EL JUICIO CON LA LAMPARA DE EMERGENCIA.
Acto seguido se hizo ingresar a la sala al TESTIGO HECTOR JOSE GUARAN, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 13.258.880, EXPONIENDO: “hace como 4 años y medio, cinco años, me encontraba en los galpones de PEQUIVEN y se presentó una pelea en la parte de afuera de los galpones, eran tres caballeros y una mujer que andaban en un carro rojo, nadie se quería acercar, quedó grabado la identificación de las personas que andaban allí, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, Yo vi la pelea, si vi quienes lo estaban golpeando y que se decía en ese momento; no tengo la seguridad de que sea el señor, no lo veo bien (refiriéndose al acusado); sí, él estaba ese día allá (refiriéndose al acusado), él lo estaba golpeando en el rostro con dos ciudadanos más; tenía llena de sangre la cara; eran dos señores morenos, pelo pegado y una catira; ese día si lo vi (refiriéndose al acusado); ellos se fueron en un carro fiesta color rojo, no vi quien lo manejaba; todos nos acercamos después al lugar donde estaba el señor (refiriéndose a la víctima). Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba en el galpón de PEQUIVEN, en el portón, como a 60-70 metros del lugar donde ocurrió el hecho; cargaba un jeans y una camisa color claro (refiriéndose al acusado); Yo vi al acusado en ese momento; antes no lo había visto, se que es él porque Yo frecuento esa persona; ese día la vi por primera vez; el acusado golpeaba a GUARAN; somos parientes; eso fue tan rápido que nadie está pendiente por donde se monta o baja la gente; eran dos señores altos morenos, papiaos; pelo pegado; la señora era una catira y decía que le dieran duro, que lo mataran; había un tercero dentro del carro; ellos se fueron del sitio; al señor GUARAN se lo llevó un señor que estaba en el sitio. Fue interrogado por el juez escabino, respondiendo, Yo no dije que vi cuando llegó el carro; no tenían el rostro cubierto.
Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al TESTIGO JOSE AURELIO CHACIN AVILA, quien luego de ser juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.282.564, EXPONIENDO: “ese día Yo vi cuando golpeaban a JOSE GUARAN, Yo estaba en las fueras del galpón en compañía de mí hermano, presencié la pelea de dos hombres que le daban con las manos y los pies al señor GUARAN, y una catira que se bajó del fiesta Ford que decía que le dieran duro que lo mataran; Yo me acerqué a prestarle ayuda, ellos se fueron en el vehículo rojo, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, Yo estaba afuera dentro de un camión esperando a que saliera mi hermano que estaba esperando para cargar un abono; Yo pude presenciar la pelea, vi que le estaban cayendo a golpes y a patadas; Yo vi a dos sujetos dándole una paliza al señor GUARAN; identifiqué a JULIO CESAR NORIEGA porque lo conozco de vista y el otro era de igual contextura que él, pero moreno, Yo he visto antes al acusado por la vía El Burro Apamate, sí soy amigo de la víctima; él me dijo que si Yo podía declarar lo que pasó; le pegaba por el rostro, le daban con los pies; al momento de la paliza nadie salió a auxiliarlo; Yo lo vi en el suelo; ésta gente se da a la huída en un fiesta ford rojo; Yo fui uno de los que me presté para levantarlo; él se quedó ahí, estaba botando sangre por la nariz y en el ojo, Yo ya me iba con mi hermano del taller. Fue interrogado por la Defensa, respondiendo entre otras cosas, Yo conozco a GUARAN desde hace muchos años, desde que él es cantante, hace como 20 años; Yo estaba como a 30-40 metros del lugar donde ocurrió el hecho; lo he visto a él por la bodega Los Alcaravanes (refiriéndose al acusado); él ha estado por ahí, Yo visito la finca de GUARAN; Yo conozco al papá de JULIO NORIEGA de vista; había 4 personas en el carrito; JULIO CESAR NORIEGA, uno moreno alto, la catira y uno que estaba adentro; JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA tenía un jeans y un suéter, no se el color, no recuerdo si tenía otro atuendo, cuando ya estaban allí minutos antes de irse, me di cuenta que era JULIO CESAR NOTIEGA ORTEGA; allí había mucha gente, él quedó allí 8refiriéndose a la víctima) y Yo me fui, no tengo conocimiento si GUARAN tiene problemas con el papá de NORIEGA, la catira estaba allí diciendo que le dieran duro, el otro estaba esperando dentro del carro. No fue interrogado por el tribunal. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
No estando presentes más testigos ni expertos, la Juez Presidente se dirigió a la representación fiscal y al defensa, informándoles sobre las resultas y las diligencias a ser ordenadas, de la siguiente manera: EXPERTOS: JOSE DOUGLAS FLORES Y MARCOS VELOZ, citarlos a través de su superior jerárquico correspondiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Valle de la Pascua. HERNANDEZ RIOS FRANCISCO CARACCIOLO, citarlo a través de su superior jerárquico correspondiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas de Zaraza. HOSWARD RANGEL, citarlo a través de su superior jerárquico correspondiendo al Cuerpo de Investigaciones Científicas de GÚIRIA, Estado Sucre. VICTOR QUIJADA librarle boleta de citación en la dirección de residencia, por cuanto el alguacil comisionado expuso que ya no trabaja en la División Nacional de vehículo. En relación a los testigos: PEDRO PABLO CORREA la boleta se encuentra expuesta por el alguacil comisionado indicando que no reside en la dirección de la boleta, observando el Tribunal que la misma se corresponde con la aportada por el Consejo Nacional Electoral, motivo por el cual solicita colaboración a la representación fiscal para su ubicación y comparecencia al juicio, y a todo evento se comisiona a la Zona Policial N° II para su citación, y OSWALDO JOSE OLIVARES ORTEGA, la boleta se encuentra expuesta por el alguacil comisionado indicando que la dirección es insuficiente, motivo por el cual se comisiona a la Zona Policial N° II para su citación. Visto la anteriormente ordenado, y toda vez que las boletas de los expertos fueron enviadas por fax, desconociéndose si el funcionario HOSWARD RANGEL está debidamente citado, se fija APLAZA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL 28/04/09, A LAS 10:00 AM.
En fecha 28/04/09 no se pudo continuar con el juicio, por cuanto la juez presidente debió retirarse de las instalaciones del circuito en horas de la tarde por motivos de salud y se difirió la continuación para el 06/05/09.
En fecha 06/05/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúo con el acto de recepción de pruebas, haciéndose ingresar a la sala al TESTIGO PEDRO PABLO CORREA, quien luego de juramentado manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 16.999.825, EXPONIENDO: “ Yo estoy aquí porque voy a atestiguar lo que me dijeron a mi, le entregamos al Señor Felizola un abono y un veneno, se lo montamos en una camión; Julio nos mandó a que se le montáramos en el camión y se lo montamos, como Yo trabajaba con él, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, Yo ordeño en el campo, si puedo diferenciar de lo que es un abono o una semilla, si había declarado en la PTJ, no recuerdo en que fecha, eso fue hace como cuatro años, dije igual lo que estoy diciendo aquí, no me entere de cual acta, a mi no me lo dieron, si puse las huellas, Julio me dijo que viniera, que venia a declarar del abono y del veneno, eso se lo entregamos el 02 de septiembre de 2005, yo me acuerdo que tenia un papel de la factura, porque yo la tengo guardada en mi casa porque Julio no me había pagado esa vez porque él se había ido, esa la tenia Yo guardada desde septiembre de 2002 al 2005, (se deja constancia que mostró a efectos videndi la factura que mencionó a solicitud fiscal), no tengo copia de las otras facturas, es que nosotros montamos ese abono y veneno, Yo solo montaba el abono, monté 150 poco a poco, pesaba cada uno como 45 kilos, bastante me tardé como dos horas, eso fue en la mañana, los monté en un 350 del señor que dijo Julio que le entregara el insumo el abono y el veneno, no recuerdo a ningún chicho en la cooperativa. Fue interrogado por la defensa, respondiendo entre otras cosas, sí se encuentra. SE DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALO A GUILLERMO FELIZOLA, tiene camisa de raya, en la mañana, Yo no se leer y escribir, yo no firme yo no se escribir puse fue las huellas, si guardo las facturas de otros trabajos, en ese momento éramos 04, después quede Yo solo nada mas. No fue interrogado por el tribunal.
Acto seguido se le cedió la palabra a la representación Fiscal Séptima, a los fines de INCORPORAR POR LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) ACTA POLICIAL DE FECHA 02/05/06. 2) COPIA SIMPLE DE CARTA ORDEN N° 478ACNOTJYK113G. 3) COPIA SIMPLE DE LA FACTURA 139. 4) COPIA SIMPLE ESTADO DE CUENTA DE LA CUENTA CORRIENTE BANESCO N° 1340391193912131792 DE GUILLERMO FELIZOLA. No realizando la defensa observación alguna a las documentales incorporadas.
Luego de ello el tribunal informa a la defensa y a la representación fiscal sobre las diligencias a ser ordenadas: EXPERTOS. MARCOS VELOZ Y JOSE DOUGLAS FLOREZ (debidamente citados), se ordena su conducción por la fuerza pública a través del superior jerárquico, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Valle de La Pascua. FRANCISCO HERNANDEZ se ordena su conducción por la fuerza pública a través del superior jerárquico, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Zaraza Estado Guarico. HOSWARD RANGEL, no se ha obtenido respuesta del Cuerpo de Investigaciones de Guiria, por lo que se ordena citarlo nuevamente con el superior jerárquico, solicitando resultas de la citación anterior. TESTIGOS. VICTOR QUIJADA (citado), conducción por la fuerza pública con la zona policial N° II, por lo que se ordena ratificar la misma. OSWALDO JOSE OLIVARES, de acuerdo a la exposición del alguacil la dirección es incompleta, por lo que se ordena oficiar al Consejo Nacional Electoral. Se acuerda APLAZAR el juicio oral y público para el MIERCOLES 14/05/09, a las 09:00 a.m., con lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la Defensa Pública, manifestando la importancia de la búsqueda de la verdad.
En fecha 14/05/09 se continuó con el juicio oral y público, realizando la Juez Presidente un resumen de los actos celebrados en la audiencia anterior y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuó con el acto de recepción de pruebas, cediéndosele la palabra a la representación Fiscal Sexta, quien procedió a INCORPORAR POR LECTURA LAS SIGUIENTES DOCUMENTALES: 1) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL REALIZADA A LA VICTIMA JOSE GUARAN. 2) INSPECCION TECNICA 734. No realizando la defensa observación alguna a las documentales incorporadas.
Seguidamente el tribunal informa a la defensa y a la representación fiscal sobre las diligencias a ser ordenadas: EXPERTOS. MARCOS VELOZ, JOSE DOUGLAS FLOREZ Y FRANCISCO HERNANDEZ (debidamente citados), en horas de la mañana establecieron comunicación telefónica con la secretaria del tribunal, informando que se encontraba de guardia y estaban solo, por lo que no podrían asistir el día de hoy, pero sí en la próxima oportunidad, por lo se ordena su citación a través del superior jerárquico, correspondiente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas de Valle de La Pascua y de Zaraza, Estado Guárico, respectivamente. HOSWARD RANGEL, no se ha obtenido respuesta del Cuerpo de Investigaciones de Guiria, por lo que se ordena citarlo nuevamente con el superior jerárquico, solicitando resultas de la citación anterior. TESTIGOS. VICTOR QUIJADA (citado), no se obtuvo respuesta de su conducción por la fuerza pública con la zona policial N° II, por lo que se ordena ratificar la misma. OSWALDO JOSE OLIVARES, se ordena ratificar el oficio al Consejo Nacional Electoral, porque no se ha obtenido respuesta. Se acuerda APLAZAR el juicio oral y público para el 22/05/09, a las 09:00 a.m., con lo cual estuvieron de acuerdo la Fiscalía y la Defensa, manifestando la importancia de la búsqueda de la verdad
En fecha 22/05/09 se dio continuación al Juicio Oral y Público, realizando la Juez un resumen de los actos celebrados en las Audiencias anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúo con el acto de recepción de pruebas, haciéndose ingresar a la sala al EXPERTO MARCOS VELOZ RIOS, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.071.099, experto profesional II, con 06 años de servicio, EXPONIENDO: “reconozco en contenido y firma la experticia médico legal Nº 134, aquí está reflejado que el día 03 de 2004 se evaluó al ciudadano José Gregorio Guarán, quien refiere haber sido golpeado con manos y pies, encontrándose excoriaciones múltiples por arrastre, siendo anexado un informe elaborado por el doctor Juan Castillo, donde concluyó que había fractura y traumatismo, la evaluación se hace un día después de los hechos, es todo”. Fue interrogado por la representación fiscal, respondiendo entre otras cosas, equimotica es una coloración violácea, lo que se llama comúnmente morado, que se observó en ambos párpados hasta la base de la nariz, traumatismo de la rodilla según el informe que está asociado, ahí aparentemente hubo en la cavidad de la rodilla sangre, por eso es que la fuerza empleada tuvo que ser de cierta magnitud; traumatismo del mango rotador es un tendón del brazo que van hacia la cabeza del húmero, cuando se desgarra el tendón permite una privación de uso del brazo porque puede romperse el tendón y requerir intervención jurídica, no hubo ruptura completa; fractura de la nariz no trae secuelas porque según se pudo evidenciar en la placa, cuando hay fractura simple no amerita intervención quirúrgica, con reposo eso va soldando porque son huesos muy pequeños, determinar la fuerza empleada es muy difícil pero por las características de las lesiones, la fuerza fue importante para haber ocasionados esas lesiones, aseverar con que fue lesionado también es difícil. No fue interrogado por la defensa. No fue interrogado por los escabinos, más sí por la juez presidente, respondiendo entre otras cosas, arrastre se refiere cuando hay una lesión superficial de la piel porque hay fricción porque se cayó o porque le pasaron una superficie rugosa, se revisó al paciente lesionado y se corroboró el diagnóstico del informe. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente siendo las 10:45 horas de la mañana se suspende la presente audiencia hasta las 11 y media por solicitud del defensor privado quien manifestó sentir taquicardias. Siendo las 11:50 de la mañana se continuó con la recepción de las pruebas, haciéndose ingresar a la sala al EXPERTO HOSWARD ISRAEL RANGEL PINTO, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.858, con 17 años de servicio, EXPONIENDO: “reconozco en contenido y firma la diligencia efectuada mediante acta policial para citar a la víctima, no se encontró y se le dejó una cita para que se presentara a la delegación, es todo”. No fue interrogado por la representación fiscal, defensa ni tribunal.
Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.858, con 20 años de servicio, EXPONIENDO: “reconozco en contenido y firma la inspección, es una inspección ocular realizada a un lugar donde presuntamente se cometió un delito, es todo”. No fue interrogado por la representación fiscal, defensa ni tribunal.
Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala, haciéndose ingresar a la misma al EXPERTO FRANCISCO HERNANDEZ RIOS, quien luego de juramentado, manifestó ser y llamarse como quedó escrito, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 10.498.862, con 17 años de servicio, EXPONIENDO: “Ratifico la Inspección realizada en esa vía pública cercana a la avenida las industrias, entre AGROFINCA y otro comercial que no recuerdo el nombre, eran una carretera sin pavimento, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos, es todo”. No fue interrogado por la representación fiscal, defensa ni tribunal. Finalizada su declaración, se le indicó que podía retirarse de la sala.
Seguidamente la ciudadana jueza presidenta se dirige a la representación fiscal y a la defensa, informándoles que no se obtuvo respuestas de las diligencias ordenadas para lograr la comparecencia de los ciudadanos VICTOR QUIJADA Y OSWALDO JOSE ORTEGA, por lo que les preguntó sus posiciones respecto de los mismos, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa su conformidad con prescindir de las mismas.
El Tribunal declaró concluido el acto de recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico y se les cedió la palabra de manera sucesiva a las representaciones fiscales y a la defensa para presentar sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente MANERA:
CONCLUSION FISCAL SEPTIMO: “Se demostró la comisión del hecho punible, hubo un aprovechamiento injusto valiéndose de un engaño y obtuvo un provecho ilegal, se demostró la responsabilidad del acusado y por lo tanto la decisión que deba tomarse, debe ser condenatoria por todo lo señalado, solicito se valga de los señalamientos que acabo de señalar como de la existencia de la carta orden y de la factura y del testimonio de la victima quien señaló como sucedieron los hechos, es todo”.
CONCLUSIÓN FISCAL SEXTO: “Quedó plenamente demostrado que el acusado cometió el delito de lesiones que fueron corroboradas por el experto, también el testimonio de una ciudadana catira, el ciudadano fue reconocido por los testigos presénciales, solicito sea declarado culpable, en virtud de que actúo con alevosía y en compañía de otras personas, es todo”.
CONCLUSION DEFENSA: “No se demostró que mi defendido haya cometido los delitos por los cuales se les juzgó, hay unas pruebas que se pudieron realizar y no se hicieron no puede ser por apreciación como dijo la fiscal, para que haya estafa hay que engañar la buena fe de otro, aquí hay un contrato previo, FONDAFA no tiene nada que ver con esto, el señor retiró su material, pero el quería una parte en efectivo, eso con respecto a la estafa, con respecto a las lesiones el señor Guarán dijo que no tiene problemas con esa familia, existen incongruencias en los testimonios que además no deben ser valoradas, en uno el delito no existió y en el segundo mi cliente no fue, por todo lo anteriormente expuesto, solicito al tribunal el beneficio de la duda, es todo”. Se deja constancia que no hubo réplica.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la victima GUILLERMO FELIZOLA, quien expuso: “Nunca me entregaron recibos, no puedo llegar a la finca sin la urea, yo no la recibí, lo único que recibí fue esta carta orden que ve aquí, es falso que yo estoy recibiendo plata, el acostumbra estafar a los , aparte yo no he recibido plata de nada, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima JOSE GUARAN, quien expuso: “Fui golpeado salvajemente, me dieron con furia, negros formados, me golpearon en el suelo, de verdad la justicia tarda pero llega, hemos sido atacados en la Finca, nos amenazan, estoy padeciendo del brazo derecho, es todo”.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, a quien se le advirtió que por encontrarse cerrado el acto de recepción de pruebas, en caso de querer manifestar algo al tribunal, la misma no se tomaría como una declaración, pero a todo evento es impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: “No he tenido problemas con ese señor que puede ser mi padre, todos los testigos se contradijeron el es un embustero y falso, el caso Felizola, esto es un supuesto error en la factura cometido por la anterior Fiscal, no me han cerrado mi compañía, el nunca presentó la factura original que dice entregado, el no pagó ese crédito, el se cojió ese crédito, es todo”.
Se declara cerrado el debate siendo la 01:00 de la tarde y se les convoca para las seis (06) de la tarde cuando se reanudará el presente juicio para la lectura de la Sentencia. Siendo las 6:00 de la tarde se constituyó el Tribunal en la sala de audiencias N° 03 y estando presentes las partes, expuso la Juez Presidente que de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a publicar íntegramente la Sentencia en el lapso de Diez (10) días hábiles siguientes, por lo que se le dará lectura a su parte Dispositiva, exponiendo en forma sintética los fundamentos de hecho y derecho que motivaron la misma, quedando notificados en sala las partes presentes.
Consideró este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referido a que fecha 02/08/04, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, cuando el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN se bajó de su vehículo en el estacionamiento del comercio denominado SERVIFERTIL, ubicado en la Avenida Las Industrias de Valle de La Pascua, llegó un vehículo FORD FIESTA de color rojo del cual se bajaron una ciudadana, el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y dos ciudadanos más, procediendo estos tres últimos a agredir físicamente al ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, utilizando para ello sus maños y pies, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron calificadas por el médico forense como de MEDIANA GRAVEDAD, actuando el acusado de manera alevosa y con superioridad de fuerza, FUE DEBIDAMENTE PROBADO CON:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración de la víctima JOSE GREGORIO GUARAN, quien en todo momento manifestó que el 02 de agosto se acercó a SERVIFERTIL a buscar un abono para sembrar 20 hectáreas en la finca familiar, estacionó la camioneta y en eso llegó un carro rojo, fiesta, nuevo y fue atacado por tres sujetos, con ellos estaba una mujer, JULIO CESAR NORIEGA y otro le cayeron a patadas, lo golpearon con palos y ALCIDES lo auxilió. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, que eso fue en SERVIFERTIL como a las 02:00 de la tarde; JULIO NORIEGA me golpeó, me dieron patadas; me fracturaron el tabique de la nariz; primero me dieron con un palo, boté mucha sangre; ellos arrancaron cuando vieron venir a los demás que estaban en el galpón; uno de ellos me auxilió, ALCIDES me llevó a la clínica; Yo nunca he tenido problemas con ellos, no se el motivo de esta agresión; Yo conocía de vista al papá de JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y después a él de vista, no de trato; había un negro alto de afro que me daba patadas; JULIO CESAR NORIEGA me daba con la mano, con los golpes caí al suelo; Yo declaré en el CICPC; él llega con una camisa hasta la nariz y cuando me estaba pegando se le cayó la camisa y vi que era él, el comentario se regó y la gente también decía que era él; JULIO CESAR NORIEGA andaba con una camisa amarillenta y un pantalón azul, el otro tenía camisa roja y pantalón negro; tenía como un trapo en la cara, era como una camisa, creo que era azul oscuro; no tenía problemas con él; hubo un problema con su papá por problemas de tierra y eso está en tribunales; únicamente llegaron y me golpearon.
La declaración del TESTIGO HECTOR JOSE GUARAN, quien manifestó que hace como 4 años y medio, cinco años, se encontraba en los galpones de PEQUIVEN y se presentó una pelea en la parte de afuera de los galpones, eran tres caballeros y una mujer que andaban en un carro rojo, nadie se quería acercar, quedó grabado la identificación de las personas que andaban allí. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, Yo vi la pelea, si vi quienes lo estaban golpeando y que se decía en ese momento; no tengo la seguridad de que sea el señor, no lo veo bien (refiriéndose al acusado); sí, él estaba ese día allá (refiriéndose al acusado), él lo estaba golpeando en el rostro con dos ciudadanos más; tenía llena de sangre la cara; eran dos señores morenos, pelo pegado y una catira; ese día si lo vi (refiriéndose al acusado); ellos se fueron en un carro fiesta color rojo, no vi quien lo manejaba; todos nos acercamos después al lugar donde estaba el señor (refiriéndose a la víctima); Yo estaba en el galpón de PEQUIVEN, en el portón, como a 60-70 metros del lugar donde ocurrió el hecho; cargaba un jeans y una camisa color claro (refiriéndose al acusado); Yo vi al acusado en ese momento; antes no lo había visto, se que es él porque Yo frecuento esa persona; ese día la vi por primera vez; el acusado golpeaba a GUARAN; somos parientes; eso fue tan rápido que nadie está pendiente por donde se monta o baja la gente; eran dos señores altos morenos, papiaos; pelo pegado; la señora era una catira y decía que le dieran duro, que lo mataran; había un tercero dentro del carro; ellos se fueron del sitio; al señor GUARAN se lo llevó un señor que estaba en el sitio; Yo no dije que vi cuando llegó el carro; no tenían el rostro cubierto.
La declaración del TESTIGO JOSE AURELIO CHACIN AVILA, quien expuso que ese día vio cuando golpeaban a JOSE GUARAN, él estaba en las fueras del galpón en compañía de su hermano, presenció la pelea de dos hombres que le daban con las manos y los pies al señor GUARAN, y una catira que se bajó del fiesta Ford que decía que le dieran duro que lo mataran; él se acercó a prestarle ayuda, ellos se fueron en el vehículo rojo. Asimismo a preguntas realizadas respondió entre otras cosas, Yo estaba afuera dentro de un camión esperando a que saliera mi hermano que estaba esperando para cargar un abono; Yo pude presenciar la pelea, vi que le estaban cayendo a golpes y a patadas; Yo vi a dos sujetos dándole una paliza al señor GUARAN; identifiqué a JULIO CESAR NORIEGA porque lo conozco de vista y el otro era de igual contextura que él, pero moreno, Yo he visto antes al acusado por la vía El Burro Apamate, sí soy amigo de la víctima; él me dijo que si Yo podía declarar lo que pasó; le pegaba por el rostro, le daban con los pies; al momento de la paliza nadie salió a auxiliarlo; Yo lo vi en el suelo; ésta gente se da a la huída en un fiesta ford rojo; Yo fui uno de los que me presté para levantarlo; él se quedó ahí, estaba botando sangre por la nariz y en el ojo, Yo ya me iba con mi hermano del taller; Yo conozco a GUARAN desde hace muchos años, desde que él es cantante, hace como 20 años; Yo estaba como a 30-40 metros del lugar donde ocurrió el hecho; lo he visto a él por la bodega Los Alcaravanes (refiriéndose al acusado); él ha estado por ahí, Yo visito la finca de GUARAN; Yo conozco al papá de JULIO NORIEGA de vista; había 4 personas en el carrito; JULIO CESAR NORIEGA, uno moreno alto, la catira y uno que estaba adentro; JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA tenía un jeans y un suéter, no se el color, no recuerdo si tenía otro atuendo, cuando ya estaban allí minutos antes de irse, me di cuenta que era JULIO CESAR NOTIEGA ORTEGA; allí había mucha gente, él quedó allí (refiriéndose a la víctima) y Yo me fui, no tengo conocimiento si GUARAN tiene problemas con el papá de NORIEGA, la catira estaba allí diciendo que le dieran duro, el otro estaba esperando dentro del carro.
De las declaraciones antes referidas, puede observarse claramente que los nombrados ciudadanos son concurrentes, contestes y concordantes, cuando manifestaron que el día que ocurrieron los hechos, aproximadamente hace cuatro años atrás, se encontraban en las adyacencias de SERVIFERTIL, cuando unos ciudadanos, entre ellos JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, en compañía de dos ciudadanos más, a quienes describieron como morenos altos, papiados, pelo pegado, comenzaron a pegarle con los pies y las manos al ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, quien cayó al suelo, donde siguieron golpeándolo, no interviniendo persona alguna en la pelea, manifestando igualmente que en compañía del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA se encontraba una ciudadana, a quien señalaron como una catira que decía que le dieran duro, que lo mataran y posteriormente se marcharon en un vehículo ford fiesta de color rojo; que esos hechos ocurrieron aproximadamente a las 02:00 de la tarde el día 02/08/04, que el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN tenía la cara llena de sangre y los ojos, siendo auxiliado por unas personas que se encontraban allí. Asimismo fueron contestes al manifestar que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEA vestía un pantalón jeans y una camisa o suéter de color claro. Con estas declaraciones se evidencia que efectivamente fue el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, una de las personas que en fecha 02/08/04, aproximadamente a las 02:00 de la tarde, se presentó abordo de un vehículo marca FORD, modelo FIESTA de color rojo y en compañía de dos ciudadanos más, morenos, altos de contextura fuerte y pelo pegado, comenzaron a golpear al ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, quien producto de los golpes cae al suelo, y sigue siendo golpeados por éstos con las manos y los pies, recibiendo la mayoría de los golpes en el rostro.
La declaración y la experticia de reconocimiento médico legal realizada y ratificada en juicio por el experto MARCOS VELOZ, quien manifestó que el día 03 de 2004 se evaluó al ciudadano José Gregorio Guarán, quien refirió haber sido golpeado con manos y pies, encontrándose excoriaciones múltiples por arrastre, siendo anexado un informe elaborado por el doctor Juan Castillo, donde concluyó que había fractura y traumatismo, que la evaluación se hizo un día después de los hechos. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, equimotica es una coloración violácea, lo que se llama comúnmente morado, que se observó en ambos párpados hasta la base de la nariz, traumatismo de la rodilla según el informe que está asociado, ahí aparentemente hubo en la cavidad de la rodilla sangre, por eso es que la fuerza empleada tuvo que ser de cierta magnitud; traumatismo del mango rotador es un tendón del brazo que van hacia la cabeza del húmero, cuando se desgarra el tendón permite una privación de uso del brazo porque puede romperse el tendón y requerir intervención jurídica, no hubo ruptura completa; fractura de la nariz no trae secuelas porque según se pudo evidenciar en la placa, cuando hay fractura simple no amerita intervención quirúrgica, con reposo eso va soldando porque son huesos muy pequeños, determinar la fuerza empleada es muy difícil pero por las características de las lesiones, la fuerza fue importante para haber ocasionados esas lesiones, aseverar con que fue lesionado también es difícil; arrastre se refiere cuando hay una lesión superficial de la piel porque hay fricción porque se cayó o porque le pasaron una superficie rugosa, se revisó al paciente lesionado y se corroboró el diagnóstico del informe. Pruebas éstas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, por ser el resultado de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, por parte de un personal especializado y con experiencia en la materia, a los fines de determinar la existencia de las lesiones y el carácter de las mismas.
Al ser adminiculadas la declaración y la experticia de reconocimiento médico legal realizado a la víctima por el EXPERTO MARCOS VELOZ, con la declaración de la víctima JOSE GREGORIO GUARAN, puede observarse que son concurrentes, contestes y concordantes, cuando refieren la existencia en la víctima de unas lesiones desde los párpados de los ojos hasta la base de la nariz, presentando igualmente fractura del tabique nasal, lo cual fue diagnosticado por un médico privado y certificado por el médico forense al realizar la evaluación física de la víctima y los exámenes presentados, específicamente las placas tomadas; lesiones éstas que de acuerdo al testimonio del experto, fueron causadas por el uso de una violencia o fuerza de una magnitud importante, debido a la naturaleza de las lesiones que causaron, especialmente refiriendo la fractura y el traumatismo de rodilla y el brazo; señalando igualmente la presencia de una lesión por arrastre en la rodilla de la víctima la cual pudo haber sido causada porque la persona cae, lo cual coincide con el dicho de la víctima y de los testigos HECTOR GUARAN y JOSE AURELIO CHACIN AVILA, quienes manifestaron que la víctima cayó al suelo producto de los golpes, y le observaron sangre en la cara y en los ojos. Con estas pruebas se demuestra ciertamente la existencia de las lesiones presentes en el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, las cuales fueron observadas en diferentes lugares de su cuerpo, específicamente nariz, ojos, rodilla y brazo, lo cual coincide con el dicho de la víctima y de los testigos HECTOR GUARAN y JOSE AURELIO CHACIN AVILA, quienes refirieron que la víctima fue golpeado con pies y manos en diferentes partes del cuerpo, golpes éstos que sin lugar a dudas fueron ocasionados con la acción intencional del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, quien además atacó a la víctima con la participación de dos ciudadanos más.
La declaración y la inspección Nº 734 realizada al lugar de los hechos y ratificada en juicio por el EXPERTO JOSE DOUGLAS FLORES PEREZ, quien manifestó haber realizado una inspección a un lugar donde presuntamente ocurrió un delito.
La declaración y la inspección Nº 734 realizada al lugar de los hechos y ratificada en juicio por el EXPERTO FRANCISCO HERNANDEZ RIOS, quien manifestó que realizó una Inspección realizada en esa vía pública cercana a la avenida las industrias, entre AGROFINCA y otro comercial que no recuerda el nombre, era una carretera sin pavimento, lugar donde presuntamente sucedieron los hechos.
De las referidas declaraciones, puede observarse que los expertos fueron contestes al ratificar en juicio la inspección Nº 734 realizado a un lugar donde se fue golpeado el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, siendo descrito como un sitio ubicado en la avenida Las Industrias, en ese entonces sin pavimentar, ubicado entre AGROFINCA y otro local comercial.
Al ser adminiculadas las declaraciones de los expertos JOSE FLORES, FRANCISCO HERNANDEZ y la inspección Nº 734 ratificadas por éstos en juicio, con las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, HECTOR GUARAN y JOSE AURELIO CHACIN AVILA, se demuestra la existencia cierta del lugar donde ocurrió el hecho, siendo éste descrito como los galpones de SERVIFERTIL, ubicado en la avenida Las Industrias.
La declaración del TESTIGO ALCIDES RAFAEL SEIJAS, quien manifestó que la tarde que sucedió lo ocurrido consiguió en los galpones de SERVIFERTIL, Yo lo conseguí recostado a su camioneta y lo llevó al médico, después a PTJ, de lo demás no tiene conocimiento. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, al señor lo conseguí arrecostado en su camioneta, tenía la cara ensangrentada, luego lo acompañé a PTJ, Yo estaba en los galpones adentro, luego salgo y lo consigo con la cara ensangrentada; que había pasado no se, Yo lo auxilié en su propia camioneta, me dijo que eran unos tipos; Yo no se quien fue; Yo estaba dentro de los galpones de SERVIFERTIL, Yo trabajo con un camión y uno entra y sale haber si le hago un trabajo a alguien; él estaba solo, no conozco a JULIO NORIEGA; no presencié nada; él no me dijo quienes fueron.
Al ser adminiculada la declaración del testigo ALCIDES RAFAEL SEIJAS con las declaraciones de los testigos HECTOR GUARAN y JOSE AURELIO CHACIN AVILA, se observa que los mismos son concurrentes y concordantes cuando manifiestan que el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN tenía la cara ensangrentada y que el ciudadano ALCIDES SEIJAS fue quien auxilió al ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN. Con ésta declaración se refuerza el dicho de la víctima y de los referidos testigos de la existencia en la víctima de las lesiones que le fueron causadas por la acción del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, haciendo especial referencia en las lesiones de la cara.
En relación a la declaración del ciudadano acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, mediante la cual manifestó que él no se encontraba en la población de Valle de La Pascua para el momento en que ocurrieron los hechos, manifestando desconocer la fecha en que ocurrieron estos, que él llevó sus testigos de que se encontraba en la ciudad de Caracas en compañía de los ciudadanos PABLO MUJICA y ROGER en unos asuntos de unos papeles para un crédito. Considera el Tribunal que su declaración se encuentra desvirtuada con las declaraciones de los ciudadanos JOSE GREGORIO GUARAN, HECTOR GUARAN Y JOSE AURELIO CHACIN AVILA, quienes manifestaron bajo juramento en el juicio oral y público, que ellos vieron al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA cuando golpeaba con los pies y las manos y junto con dos ciudadanos más, al ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN, quien resultó lesionado en la cara, pudiendo observar que la tenía ensangrentada, al igual que sus ojos, hecho éste que manifestaron tuvo lugar en las adyacencias de SERVIFERTIL y que ocurrió en horas de la tarde en fecha 02/08/04. Aunado a ello llama la atención al tribunal, que si ciertamente el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA no se encontraba en la población de Valle de La Pascua para el momento en que ocurrieron los hechos, cómo puede afirmar que no estaba aquí si manifestó no conocer cuando ocurrió el hecho, cómo se explica que manifestó tener testigos de que se encontraba en la ciudad de Caracas y esos testigos no fueron traídos al juicio. En consideración a estas razones, el Tribunal sin dejar de desconocer que la declaración del acusado constituye un medio de defensa, no le otorga valor probatorio alguno y en consecuencia la DESESTIMA.
DEL HECHO NO ACREDITADO DE LA ESTAFA AGRAVADA IMPUTADO POR LA REPRESENTACION FISCAL SEXTA.
Consideró este Tribunal Mixto que el hecho imputado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, referido a que en fecha 08/09/05 el ciudadano FELIZOLA GONZALEZ GUILLERMO se dirigió a la Cooperativa Tierras Prometidas, ubicada en Valle de La Pascua, a los fines de retirar unos insumos agrícolas consistente en 150 sacos de UREA y 20 litros de SURFATRONG, previa entrega a su representante legal, ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de la Carta Orden Nº 478ACNOTJYK113G de fecha 08/09/05, expedida por FONDAFA, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, carta ésta que fue cobrada en fecha 09/09/05 por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA en la entidad bancaria BANESCO y debitada a la Cuenta Corriente Nº 134.0391.1.9.391.2311792 del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, quien no recibió nunca los insumos agrícolas por parte del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y quien simuló la entrega de los mismos con la presentación de la factura Nº 0139 de fecha 12/05/09, es decir, anterior a la fecha de la carta orden, NO FUE DEBIDAMENTE PROBADO POR:
VALORACION DE PRUEBAS OBSERVANDO SANA CRITA, LOGICA, CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS Y MAXIMAS DE EXPERIENCIA:
La declaración del TESTIGO PEDRO PABLO CORREA, quien manifestó que él estaba aquí porque iba a atestiguar lo que le dijeron a él, le entregamos al Señor Felizola un abono y un veneno, se lo montamos en una camión; Julio nos mandó a que se le montáramos en el camión y se lo montamos, como Yo trabajaba con él. Asimismo a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, Yo ordeño en el campo, si puedo diferenciar de lo que es un abono o una semilla, si había declarado en la PTJ, no recuerdo en que fecha, eso fue hace como cuatro años, dije igual lo que estoy diciendo aquí, no me entere de cual acta, a mi no me lo dieron, si puse las huellas, Julio me dijo que viniera, que venia a declarar del abono y del veneno, eso se lo entregamos el 12 de septiembre de 2005, yo me acuerdo que tenia un papel de la factura, porque yo la tengo guardada en mi casa porque Julio no me había pagado esa vez porque él se había ido, esa la tenia Yo guardada desde septiembre de 2002 al 2005, (se deja constancia que mostró a efectos videndi la factura que mencionó a solicitud fiscal), no tengo copia de las otras facturas, es que nosotros montamos ese abono y veneno, Yo solo montaba el abono, monté 150 poco a poco, pesaba cada uno como 45 kilos, bastante me tardé como dos horas, eso fue en la mañana, los monté en un 350 del señor que dijo Julio que le entregara el insumo el abono y el veneno, no recuerdo a ningún chicho en la cooperativa; sí se encuentra. SE DEJA CONSTANCIA QUE SEÑALO A GUILLERMO FELIZOLA, tiene camisa de raya, en la mañana, Yo no se leer y escribir, yo no firme yo no se escribir puse fue las huellas, si guardo las facturas de otros trabajos, en ese momento éramos 04, después quede Yo solo nada mas.
La declaración del acusado JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, quien manifestó que cuando FELIZOLA llegó a su oficina llevó la carta orden, en el banco se deja la carta original porque eso es como un cheque de gerencia; la carta orden está firmada por el director de FONDAFA que esté en ese momento; él me firma la carta orden, Yo la firmo y le entregué los insumos al día siguiente porque por la hora era tarde para despachar; él nunca fue a buscar la factura de lo que Yo le entregué; si él no firma la carta orden no se puede cobrar y en el banco se deja la original. De igual manera a preguntas realizadas, respondiendo entre otras cosas, tierra prometida quedaba al lado del matadero de Valle de La Pascua; él me entregó la carta orden para 150 sacos de urea; él fue acompañado de un primo de nombre CESAR, Yo le entregué los insumos al otro día, ese día se le entregó la factura, él retiró al otro día por la hora; él me entregó la carta orden para que Yo cobrara al banco; Yo cobre tres millones y tanto; Yo le entregué una factura, eso fue en el mes de julio-agosto que es la época de siembra.
Al ser adminiculadas las declaraciones de los ciudadanos JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA y PEDRO PABLO CORREA, se observa que ambos son concurrentes, concordantes y conteste al manifestar que le entregaron los insumos al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA (quien fue señalado en sala por el testigo), correspondientes a 150 sacos de fertilizantes y un veneno, los cuales fueron entregados en fecha 12/09/05 en un camión por el ciudadano PEDRO PABLO CORREA, por instrucciones del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA. De las referidas declaraciones se evidencia que ciertamente hubo la entrega de los insumos por parte del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, la cual se realizó en fecha 12/09/05, con motivo de una carta orden que fuera expedida por FONDAFA a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA para que retirara 150 sacos de fertilizante y 20 litros de bactericida por ante la Cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, cuyo precio ascendió a la cantidad de 3.874.000,00 bolívares.
La copia simple de la Carta Orden de Entrega de Insumos Nº 478ACNOTJYK113G, de fecha 08/09/05, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, expedida por FONDAFA a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, para que se le hiera entrega de 150 sacos de UREA y 20 litros de SURFATRONG por parte de la Cooperativa de productores Tierras Prometidas, autorizando a la entidad financiera para debitar de la cuenta Nº 134.0391.1.9.391.2311792 del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, la cantidad indicada y transferirlo a la empresa de insumos Cooperativa de productores Las Tierras Prometidas como único beneficiario.
La copia simple del estado de cuenta emitido por BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A, correspondiente a la cuenta corriente Nº 134.0391.1.9.391.2311792 perteneciente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, en la cual se evidencia la nota de débito por la cantidad de de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, realizada en fecha 13/09/05.
La copia simple de la factura Nº 0139, de fecha 12/09/05, emitida por la Cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, R.L, a nombre de Guillermo Felizola, por concepto de entrega de 150 fertilizantes y 20 surfatron, por un monto de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares.
Al ser adminiculadas entre sí las copias simples de la carta orden de Entrega de Insumos, del estado de cuenta emitido por BANESCO donde consta la nota de débito en la cuenta corriente perteneciente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA y de la factura Nº 0139, mediante la cual se deja constancia de la entrega de los insumos. Copias simples que de manera alguna fueron tachadas por la defensa privada. Observa el Tribunal que la emisión de las misma se corresponde con su origen, es decir, en el juicio oral y público se debatió el hecho presunto de que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA hizo efectivo el pago de una carta orden de entrega de insumos por la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares, los cuales fueron debitados en la cuenta corriente del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, a quien nunca le entregó los referidos insumos. Sin embargo al ser realizada la revisión de las documentales antes señaladas, las cuales fueron incorporadas al juicio por la representación fiscal, se observa que la carta orden de entrega de insumos fue emitida en fecha 08/09/05 por la empresa de asistencia técnica FONDAFA, a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA para que le fueran entregados por parte de la Cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, la cantidad de 150 sacos de fertilizante (urea) y 20 litros de bactericida (surfatron), cuyo valor ascendía a la cantidad de tres millones ochocientos setenta y cuatro mil bolívares (3.874.000,00 bs.), carta ésta en la cual se autorizaba a la entidad bancaria a debitar esa cantidad de dinero de la cuenta Nº 134.0391.1.9.391.2311792 perteneciente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA y transferirla a la cuenta de la empresa de insumos Cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, lo cual efectivamente sucedió en fecha 13/09/05, tal como se evidencia del estado de cuenta emitido por BANESCO BANCA UNIVERSAL, donde se observa la nota de débito por la cantidad señalada en la carta orden.
Ahora bien, observa el Tribunal que uno de los fundamentos en los cuales sustentó la representación fiscal su acusación es la copia simple de la factura Nº 0139 de entrega de insumos expedida por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA como representante legal de la Cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, en la cual deja constancia de la entrega de los insumos de 150 de fertilizantes y 20 de surfatron al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, la cual expresaba en su acusación, que tenía fecha de emisión 12/05/05, lo cual no se correspondía con la fecha de emisión de la carta orden, la cual es de 08/09/05, considerando que con ello el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA había simulado unos meses antes de la emisión de la carta orden la entrega de unos insumos que nunca había entregado y estando consciente de esa simulación, hizo efectivo el cobro de la carta orden, causando un perjuicio económico al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, en cuya cuenta le fue debitado el dinero. Sin embargo al ser revisada la copia simple de la factura Nº 0139, se observa que la fecha de emisión de la factura no es 12/05/05 como indicó la representación fiscal ni la víctima, sino 12/09/05, lo cual se corroboró con uno de los dígitos de la cédula del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, plasmado en la factura, evidenciándose que ambos se corresponden con el número 09, es decir, el mes de septiembre, diferenciándose claramente del número 05. Desvirtuándose con ello el hecho de la simulación en la entrega de los insumos por parte del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, llegando al convencimiento éste Tribunal, de que por lo menos en lo que respecta a la documentación ofrecida por el Ministerio Público, existe total correspondencia entre el motivo de emisión de la carta orden, su posterior cobro y su especificación de entrega de insumos con la factura Nº 0139.
Asimismo al ser adminiculadas las referidas pruebas documentales con las declaraciones del acusado y del testigo PEDRO PABLO CORREA, las mismas vienen a reforzar el dicho de ambos ciudadanos, toda vez que se evidencia que existió la carta orden emitida por FONDAFA a favor del ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, que la misma se emitió por concepto de entrega de insumos consistentes en 150 sacos de fertilizantes y 20 litros de bactericida a ser retirados por la Cooperativa de productores Las Tierras Prometidas, cuyo representante legal era el acusado, a cambio de lo cual se autorizaba a la entidad bancaria a retirar la cantidad de dinero señalada en la carta orden y a ser debitada de la cuenta corriente también señalada en la carta, perteneciente al ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA y transferirla a la cuenta de la empresa de insumos, como efectivamente sucedió, previa entrega de los insumos agrícola descritos en la carta orden y reflejados en la copia simple de la factura Nº 0139 expedida por la cooperativa.
La declaración de la víctima FELIZOLA GONZALEZ GUILLERMO, quien manifestó ser un acreedor del FONDAS, anteriormente FONDAFA, desde el año 2005, donde fue víctima de una casa comercial de nombre Tierra Prometida, a cuyo representante legal JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA le entregó una carta orden para que le entregara unos sacos de urea y no se los entregó, ni la urea ni la carta orden, hizo las denuncias en los cuerpos de investigación y de FONDAFA. De igual manera a preguntas realizadas, respondió entre otras cosas, el lugar de donde funcionaba la casa comercial es al lado del matadero municipal que queda en la salida de Tucupido, era alquilado; la carta orden era como un cheque de gerencia; cuando Yo entregó la carta orden, el comercial se dirige al banco a cobrarla, FONDAFA entrega la carta orden en tres ejemplares, uno que le queda a uno, el otro al comercial y el otro al banco; la casa comercial una vez que entregas la carta orden, ellos te entregan una factura como recibido y uno retira los insumos, el comercial te da un recibo firmado y sellado por ellos y por mí persona, que es una factura y con ello retiras los insumos; JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA me dijo que tenía que verificar primero la carta orden para entregarme los insumos, Yo se la dejé, no me entregó la factura ni la urea, a mi cuenta de BANESCO me debitaron el dinero por los insumos; la carta orden está firmada por mí desde el momento que me la entrega FONDAFA, porque si no la firmo no me la entregan; para que JULIO CESAR NORIEGA cobrara el dinero debía llevar al banco la carta orden firmada por mí; él no me entregó ninguna factura; la empresa lleva la carta orden al banco y cobra el dinero en el banco; para que pueda cobrarse la carta orden se necesita acompañarla de la factura de entrega de la mercancía; en BANESCO me cobraron el dinero; allí no me dijeron si él presentó soporte para el cobro; el banco se queda con una copia de la carta orden.
Observa el Tribunal que aún cuando existe una declaración rendida por el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA, mediante la cual manifestó entre otras cosas, que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA cobró de su cuenta el valor de los insumos agrícolas, los cuales nunca le fueron entregados a su persona. Existe en contraposición con ésta, las declaraciones del acusado y del testigo PEDRO PABLO CORREA, quienes manifestaron haber realizado la entrega de los insumos agrícolas a la víctima en fecha 12/09/05, existiendo igualmente una total correspondencia entre las pruebas documentales presentadas por la representación fiscal, donde una de ellas, específicamente la factura Nº 0139 no presenta la fecha de emisión erróneamente considerada por la representación fiscal, desvirtuando como se dijo en párrafo anterior la simulación de entrega y el dicho de la víctima, considerándose como probado la emisión de la carta orden, su cobro y la entrega de insumos, toda vez que la única persona que manifiesta que no hubo la entrega y a pesar de ello le fue debitado el dinero por tal concepto es el ciudadano GUILLERMO RAFAEL FELIZOLA. De allí que al no encontrarse el dicho de la víctima sustentado o corroborado por un dicho similar proveniente de persona distinta y que se corresponda con el suyo, viene a constituir el único señalamiento de la presunta estafa que denunció por ante el órgano competente y de la cual señaló ser víctima. Razones por las cuales no le otorga valor probatorio el Tribunal y la DESESTIMA.
En relación a la declaración del experto HOSWARD RANGEL y el acta policial de fecha 02/05/06, la cual fue ratificada en juicio por el mismo, mediante las cuales manifestó que realizó unas diligencias a los fines de citar al ciudadano CESAR FELIZOLA, siendo sus resultas negativas. Este Tribunal no les otorga valor probatorio alguno y las DESESTIMA, por cuanto no constituyen elementos de cargos que permitan establecer la existencia o no de responsabilidad penal en la persona del acusado.
DE LAS PRUEBAS NO PRODUCIDAS EN EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
En relación a los ciudadanos VICTOR QUIJADA Y OSWALDO JOSE OLIVARES ORTEGA, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la Representación Fiscal y admitidos por el Tribunal de Control. No fueron sin embargo producidas en el juicio oral y público, por cuanto no se obtuvo respuestas de las diligencias ordenadas para lograr la comparecencia de los ciudadanos, debiendo forzosamente prescindirse de los mismos conforme a lo pautado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS
El delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON LAS CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES DE ALEVOSIA Y USO DE SUPERIORIDAD DE FUERZA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1.8 ejusdem, se perfecciona cuando una persona física e imputable de manera intencional le ocasiona a otra un sufrimiento físico, un perjuicio en su salud o una perturbación en sus facultades intelectuales, pero sin la intención de causar la muerte, actuando en una situación de mejoría en relación a la víctima quien se encuentra imposibilitada de defenderse, no pudiendo en consecuencia contrarrestar la acción del sujeto activo. Es decir, el sujeto activo actúa sobre seguro y sin ningún riesgo para su integridad, amparándose además en la participación de otras personas para cumplir su cometido, aumentando así la fuerza de su ataque.
Es un delito en el cual se protege el bien jurídico de la integridad personal como parte integrante del derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece como un derecho inviolable y absoluto, por lo que ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla, teniendo el Estado la obligación de protegerla de toda acción u omisión que tienda a menoscabar o destruir la misma. Obligación ésta que encuentra su fundamento en el artículo 2 ejusdem, el cual establece que Venezuela es un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida.
La integridad personal comprende tanto el derecho a la integridad psico-física, como el derecho a la integridad moral y puede ser definido como aquel derecho humano que implica la conservación de la integridad física y moral dentro de unos márgenes de viabilidad y dignidad, tanto en su dimensión física y psíquica, como en su dimensión moral.
El Código Penal Venezolano establece en el artículo 77.1 la circunstancia agravante de la alevosía, constituyendo ésta circunstancia una forma de ánimo en el agente activo, quien actúa a traición o sobre seguro.
Alberto Arteaga Sánchez en su libro “Derecho Penal Venezolano”. Décima edición revisada, páginas 315 y 316, refiere que el obrar a traición implica el proceder solapado, encubierto, por el cual se ocultan las verdaderas intenciones, ganándose el sujeto, de esta manera, la confianza de su víctima; sobre seguro implica la idea de ausencia de riesgo para el autor del hecho, quien actúa amparándose en la imposibilidad de defensa o de reacción de su víctima.
La doctrina y jurisprudencia nacional han considerado que existe alevosía en la acometida inesperada, rápida y violenta que no da lugar a defensa alguna, en la agresión por la espalda y en la ocultación del agresor para disparar contra su víctima.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 405, de fecha 10/08/06, con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación a la alevosía, ha establecido:
“…OMISIS…En este orden de ideas, la Sala advierte que en el homicidio alevoso, el victimario actúa con ventaja, aprovechando de una forma insidiosa, la indefensión mostrada por la víctima, resultando consistir, en un acto volitivo, ejercido con el propósito de asegurar la preparación y posterior consumación del homicidio, en el cual se conjugan dos factores importantes: la sorpresa del ataque y la indefensión de la víctima, para repeler este ataque mortal…”
Por su parte el código penal español establece que hay alevosía, cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios o formas que tiendan directa o especialmente asegurarla, sin el riego que para su persona pudiere proceder de la defensa por parte del ofendido.
De igual manera el Código Penal establece en el artículo 77.8 la circunstancia agravante de actuar con abuso, entre otras circunstancias, de la superioridad de la fuerza, mediante el empleo de un medio que debilite al ofendido, requiriéndose por parte del sujeto activo, un aprovechamiento consciente de tal ventaja o superioridad.
En el caso que ocupa al Tribunal, quedó plenamente demostrado que el ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN fue atacado de manera sorpresiva, inesperada y rápida por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, quien en compañía de dos ciudadanos más, comenzaron a agredirlo físicamente, impidiendo de esta manera que la victima pudiera defenderse, no sólo por el hecho de haber sido sorprendido cuando llegaba aun establecimiento comercial y no esperó o previó que pudiera ser agredido por personal alguna, sino también por el hecho de que fueron tres ciudadanos quienes lo atacaron y se aprovecharon de la superioridad de su fuerza, la cual ejercieron en tal magnitud de importancia que lograron fracturarle el tabique nasal, así como causar traumatismo en la rodilla y en uno de sus brazos.
Estas circunstancias de alevosía y abuso de superioridad de fuerza, quedaron plenamente demostradas con las declaraciones de la victima JOSE GREGORIO GUARAN, los testigos HECTOR GUARAN, JOSE AURELIO CHACIN AVILA y del experto MARCOS VELOZ. Toda vez que los tres primeros mencionados en todo momento manifestaron que la víctima fue atacada por tres personas, quienes lo golpearon con las manos y los pies, logrando observa que tenía sangre en su cara, no esperando en momento alguno el ciudadano JOSE GUARAN ser victima de una agresión por la cual fue sorprendido. Así mismo el médico forense manifestó que la fuerza impresa fue de una magnitud importante, por cuanto lograron fracturar el tabique nasal y causar traumatismos en la rodilla y el brazo.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 283 establece que una vez que se tiene conocimiento de la comisión de un hecho punible de acción pública, deben realizarse todas aquellas diligencias de investigación que sean necesarias para determinar si ciertamente se cometió el hecho, cuáles son sus circunstancias calificantes y quién o quienes participaron en la comisión del mismo, ya sea como autor, autores, partícipe o partícipes.
Estás diligencias de investigación son realizadas bajo la dirección del Ministerio Público, quien monopoliza el ejercicio de la acción penal en representación del Estado, claro está en delitos enjuiciables de oficio, las cuales conforman la fase de investigación o preparatoria. Una vez culminada la misma y arrojando como resultado para el Ministerio Público, la existencia suficiente de elementos que comprometen la responsabilidad penal de persona determinada, se presenta el acto conclusivo de la investigación, en este caso la acusación fiscal, la cual da inicio a la etapa o fase de audiencia preliminar, y siendo ésta admitida por el Tribunal de Control, se da inicio a la fase del juicio oral y público, que constituye la tercera fase del proceso penal y que es considerada como la más garantista, por cuanto en ella el acusado a través de su defensa, podrá examinar, rebatir y desvirtuar a través del contradictorio, cada una de los medios de pruebas admitidas en la fase preliminar y con los cuales el Ministerio Público pretende demostrar su responsabilidad penal. Igualmente es a través del principio de inmediación presente en el juicio oral y público, donde existe una observación directa por el juez encargado de sentenciar, de cada uno de los medios de pruebas admitidos y que permitan formar en su persona un convencimiento no sólo de la comisión o no del hecho punible, sino también de la autoría o participación del acusado en éste.
El cumplimiento de cada una de estas fases, no tiene otro objetivo que el de llegar a la verdad de los hechos y establecer la misma, pero una verdad sustentada o fundamentada en pruebas obtenidas de manera legal, con total respeto a las garantías y derechos Constitucionales y que de manera conjunta permitan establecer clara y fehacientemente, que el hecho se cometió y si fue el acusado quien lo cometió.
Para que una persona, a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, sea declarada responsable penalmente, debe demostrase de manera fehaciente la relación de causalidad o vinculación entre el hecho delictivo que le es imputado y la conducta activa u omisiva desarrollada por este. De no existir esta posibilidad de determinación certera de la relación de causalidad entre estos, no puede declararse responsabilidad penal alguna. Este no es más que el principio de culpabilidad.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 380, de fecha 10/07/07 y con ponencia del Magistrado. Dr. Eladio Aponte Aponte, en relación al principio de culpabilidad refiere lo siguiente:
“…Lo anterior contraría la doctrina arraigada en los principios básicos del enjuiciamiento penal, según la cual “…la culpabilidad se reduce a la neta comprobación del dolo o la culpa como vinculo psicológico que existe entre la persona y el hecho realizado…” (Alejandro J. Rodríguez Morales. Síntesis de Derecho Penal, p.337. Editorial Paredes Libros Jurídicos C. A, 2006)...”
Además del principio de la culpabilidad, el proceso penal se encuentra informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que ocupa al Tribunal, quedó plenamente demostrado con el acervo probatorio producido en el juicio oral, el cual fue analizado en el capítulo de VALORACION DE LAS PRUEBAS, que el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA golpeó al ciudadano JOSE GREGORIO GUARAN en fecha 02/08/04, causándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, las cuales fueron calificadas por el médico forense como de MEDIANA GRAVEDAD, quedando desvirtuado el principio de presunción de inocencia, encuadrando la conducta desarrollada por el acusado en el delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDINADA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
En relación al delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, éste se perfecciona cuando una persona con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para sí o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, en detrimento de una administración pública o de una entidad autónoma en que tenga interés el Estado.
En párrafos anteriores el Tribunal hizo alusión al principio de culpabilidad como uno de los principio informantes del proceso penal, el cual se encuentra igualmente informado por el principio de presunción de inocencia, el cual se encuentra establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal segundo, de acuerdo al cual toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario. Principio este que igualmente se encuentra previsto en el artículo 08 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación al principio de presunción de inocencia el Dr. Eric Pérez Sarmientos en su libro “Comentario al Código Orgánico Procesal Penal”. Quinta Edición, página 34, refiere que la presunción de inocencia es un de los presupuestos fundamentales del moderno proceso penal acusatorio, cuya naturaleza no es de presunción sino de imperativo general, que obliga a los operadores de justicia a darle un trato de inocente al imputado, sin el cual sería inconcebible el debido proceso. Igualmente refiere que existe una clara relación entre el principio de presunción de inocencia y la concepción del debido proceso, porque para que este sea efectivo, los actos del proceso deben estar ordenados de manera tal, que los integrantes del sistema de justicia y los órganos de investigación, traten al imputado de la misma manera que a una persona ajena al hecho investigado, hasta que se pruebe su responsabilidad. Establece que en la práctica la presunción de inocencia se concreta en la obligación que tiene toda parte acusadora de probar, más allá de toda duda razonable, la existencia misma del delito y la culpabilidad del acusado, en la garantía irrestricta del derecho a la defensa del imputado y en la prohibición de adoptar contra él cualquier medida anticipada al fallo definitivo, de allí que la presunción de inocencia como enunciado imperativo tiene dos funciones: 1) impedir el adelantamiento al imputado de los efectos de la sentencia condenatoria, y 2) actuar como regla de distribución de la carga de la prueba en el proceso penal. Asimismo expresa que el problema de la carga de la prueba en el proceso, es el de su distribución entre las partes, y a eso debe atenerse el juez a la hora de decidir, cuando hay escasez, insuficiencia e incluso ausencia total de actividad probatoria y de resultados probatorios, por las partes.
En su comentario el citado autor, manifiesta que en el proceso penal acusatorio, como bien lo reconoce uno de los más importantes estudiosos de la carga de la prueba, el profesor italiano GIAN ANTONIO MICHELLI, no existe distribución de la carga de la prueba entre las partes, pues las partes acusadoras, y fundamentalmente el Ministerio Público, tienen la ineludible obligación de probar la existencia del delito y la participación del imputado, y toda inexactitud o insuficiencia en el cumplimiento de esas obligación debe determinar una sentencia favorable al imputado, en razón de ese irrenunciable principio procesal penal que es el in dubio pro reo, base de la presunción de inocencia, Por lo tanto, en el sistema acusatorio penal, la falta de distribución de la carga de la prueba y su puesta totalmente en la cabeza de las partes acusadoras, es también, como toda forma de proceso jurisdiccional, una regla para resolver el juicio, pues si las partes acusadoras no prueban, el imputado será absuelto.
En relación a la presunción de inocencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 397, de fecha 21/06/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Deyanira Nieves Bastidas, refiere lo siguiente:
“…OMISIS…Está prohibido dar al imputado o acusado un tratamiento de culpable como si estuviera condenado por sentencia firme; por lo que no se le puede hacer derivar las consecuencias de una condena antes de que ésta haya recaído en el proceso y adquiera firmeza. Igualmente, se traduce en el hecho de que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a éste a quien corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado...”
Como se ha hecho referencia en párrafos anteriores, en todo proceso penal donde se le imputa a una persona determinada la comisión de un hecho punible también determinado, debe presumírsele inocente hasta que se pruebe lo contrario. De allí que el juez al momento de apreciar los elementos probatorios traídos al juicio, producidos en el juicio, está en la obligación de verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, lo que significa que no debe quedar duda en tal apreciación que contraríe el principio constitucional, tomando en cuenta que el acervo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción del hecho en el tipo penal, de manera que el juicio de reproche se ajuste perfectamente al mismo, y en consecuencia la conducta pueda serle atribuida al acusado y ser declarado culpable. Esto no es más que la existencia de una mínima actividad probatoria, que haya sido practicada en el juicio oral y público con las debidas garantías constitucionales y procesales, por la parte acusadora, debiendo ésta ser suficiente para probar el hecho delictivo y la autoría o participación en el mismo en la persona del acusado, lo cual lleva a reemplazar la presunción de inocencia por la culpabilidad. Caso contrario, de no obtenerse como resultado de las pruebas producidas en el juicio oral y público, la convicción de la participación del acusado en el hecho delictivo, debido a la insuficiencia o ausencia total de la misma, se mantiene incólume el principio de presunción de inocencia y debe declararse la absolución del acusado, toda vez que el mismo no logró ser desvirtuado.
Observa el Tribunal que uno de los hechos que dio origen al presente juicio fue la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA por el ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA. Sin embargo del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y producido en el juicio oral y público, no se consideró que los mismos constituyeran suficiente prueba de cargo para demostrar la responsabilidad del acusado, toda vez que uno de elementos que sirvió de fundamento para su acusación, consintió en una factura, cuya fecha de emisión se determinó en juicio como 12/09/05 y no 12/05/05 como erróneamente lo señaló la representación fiscal, aunado al hecho de que sólo la víctima es quien manifiesta que los insumos no le fueron entregados, aún conociendo la existencia de declaraciones y de pruebas documentales en contraposición con su dicho. En consecuencia, atendido al principio de presunción de inocencia, siendo que el Ministerio Público durante el desarrollo del juicio oral y público no demostró responsabilidad penal alguna en la persona del acusado en relación al delito de estafa agravada, no desvirtuándose así la presunción de inocencia del mismo, este tribunal absuelve al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA del delito antes señalado.
PENALIDAD
El delito de LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, prevé una pena de prisión de TRES A DOCE MESES; cuyo término medio es de SIETE MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISION.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la pena a ser impuesta por la comisión de un delito, puede ser reducida hasta el límite mínimo o aumentada hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especia.
Toda vez que en desarrollo del juicio oral y público se demostró la existencia de dos circunstancias agravantes, situación ésta que a criterio del Tribunal priva sobre la atenuante genérica prevista en el artículo 74.1 del Código Penal, que los Tribunales de la República consideramos como la ausencia de ascendentes penales y cuya aplicación es de carácter facultativo según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Es lo que lleva al Tribunal a aplicar la pena en su límite máximo, es decir UN (01) AÑO de PRISION, más las accesoria de ley.
Finalmente se exoneran de las costas al acusado, toda vez que de acuerdo al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la justicia es gratuita.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, éste Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando bajo la Modalidad de Tribunal Mixto y por UNANIMIDAD, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Se Absuelve al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979; de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa Nº 8-E, Valle de la Pascua, Estado Guárico, de la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462.1 del Código Penal, en prejuicio de FONDAFA y el ciudadano Guillermo Rafael Felizola González. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 462.1 del Código Penal y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.057.522, casado, natural de Valle de la Pascua, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 31-07-1979; de 29 años de edad, hijo de los ciudadanos Julio Noriega y Carmen Ortega, con residencia en Guamachal, calle Los Tulipanes, casa N° 8-E, Valle de la Pascua, Estado Guárico, por la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES DE MEDIANA GRAVEDAD CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1 ejusdem, en perjuicio del ciudadano José Gregorio Guarán y se CONDENA a cumplir la pena de UN (01) AÑO de PRISION, más las accesoria de ley. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad, correspondiendo al Tribunal de Ejecución determinar la forma de cumplimiento de la pena. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 413 del Código Penal, en relación con el artículo 77.1.8 ejusdem y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se exonera de las costas al acusado JULIO CESAR NORIGA ORTEGA, en atención a la garantía Constitucional de gratuidad de la justicia. Todo ello de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se condena en costa al Estado Venezolano en relación a la absolutoria del ciudadano JULIO CESAR NORIEGA ORTEGA en relación al delito de ESTAFA AGRAVADA. Todo ello de conformidad con el artículo 268 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: Quedan notificados las partes de la presente decisión por su lectura, cuyo texto íntegro será publicado dentro del lapso legal de diez días hábiles siguientes al de hoy. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal y remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución.
Es justicia en Valle de la Pascua, a los ocho (08) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZA PRESIDENTA SEGUNDA DE JUICIO,
DRA. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO
LOS JUECES ESCABINOS
CARMEN IRAIZA PEREZ ARCANGEL BOLIVAR
TITULAR I TITULAR II
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
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