REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 09 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2003-000178
ASUNTO : JP21-P-2003-000178


JUEZ: ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO.
SECRETARIA: ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ.
IMPUTADO: PEDRO ANTONIO ARMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.699.209, natural de San José de Unare, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 30/09/66, de 42 años de edad, con residencia en la calle Soledad, Nº 55, San José de Unare, Estado Guárico.
DEFENSA: PUBLICA PENAL II.
DELITOS: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
VICTIMAS: COSA PUBLICA Y BOSDAN ADOLFO RODRIGUEZ BALZA.
FISCAL: 11° DEL MINISTERIO PUBLICO.
DECISION: SOBRESEIMIENTO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL PROCESO

En fecha 05/12/03 fue dictado por el Tribunal Primero de Control de la Extensión Judicial, auto mediante el cual se acordó la prosecución del proceso por el procedimiento abreviado en el presente Asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ARMAS, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, en virtud de solicitud presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

En fecha 11/12/03 se recibió el Asunto por el Tribunal Segundo de Juicio, fijándose la celebración del juicio oral y público para el 06/01/04, fecha en la cual no pudo celebrarse debido a que no hubo despacho por ser declarado día no laborable por la Dirección Ejecutiva de La Magistratura, sucediéndose una serie de diferimientos hasta la presente fecha.

En atención a ello, considerando el Tribunal que ha transcurrido un lapso prudencial para la resolución del Asunto, procede a realizar en este acto un recorrido por los diferentes actos fijados, a los efectos de verificar si ha operado la prescripción extraordinaria de la acción penal, lo cual se realiza de la siguiente manera:

• 30/12/03, ocurrió el hecho.
• 05/12/03, se realiza audiencia de presentación y se acuerda
procedimiento abreviado.
• 11/12/03, auto de entrada a juicio y celebración 06/01/04.
• 06/01/04, no hubo despacho día no laborable Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
• 28/01/04, presentan acusación.
• 11/02/04, juicio diferido solicitud defensa pública.
• 22/03/04, juicio diferido defensa pública en preliminar.
• 06/05/04, juicio diferido solicitud fiscal.
• 23/06/04, día no laborable Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
• 12/08/04, juicio diferido solicitud defensa pública.
• 19/10/04, juicio diferido solicitud fiscal.
• 14/12/04, no hubo despacho por reposo médico juez.
• 03/03/05, juicio diferido no citado imputado y victima.
• 09/05/05, juicio diferido defensa pública enferma e imputado no citado.
• 15/07/05, diferido incomparecencia partes.
• 19/09/05, juicio diferido incomparecencia victima, acusado no citado.
• 24/11/05, no hubo despacho reposo médico juez.
• 20/04/06, juicio diferido no constancia citación acusado y victima.
• 22/06/06, no hubo despacho reposo médico juez.
• 30/01/07, juicio diferido defensa pública en visita carcelaria y acusado no citado.
• 20/04/07, juicio diferido solicitud fiscal.
• 15/08/07, no hubo despacho reposo médico juez.
• 08/01/08, juicio diferido no constancia citación acusado y victima.
• 21/04/08, juicio diferido no constancia citación acusado y victima.
• 17/07/08, juicio diferido no constancia citación acusado y victima.
• 18/12/08, día no laborable Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Observa el Tribunal que el hecho por el cual se dio inicio al proceso se cometió en fecha 03/12/03, aproximadamente a las 05:00 de la tarde, cuando una comisión policial adscrita a la Zona Policial Nº 5 e integrada por los funcionarios BOSDAN ADOLFO RODRIGUEZ y CESAR ANTONIO ROJAS, hicieron acto de presencia en una residencia ubicada en la calle Zaraza, sector El Centro de la parroquia San José de Unare, Zaraza, Estado Guárico, en virtud de denuncia presentada por una niña, quien les manifestó que su madre estaba siendo golpeada por su tío PEDRO ARMAS, logrando observar el ciudadano BOSDAN RODRIGUEZ cuando el ciudadano antes nombrado golpeaba a una ciudadana con un tubo, por lo que decide intervenir para que el ciudadano desistiera de su actitud, acción frente a la cual el ciudadano PEDRO ARMAS se resiste y toma el tubo y lo golpea en la clavícula del brazo izquierdo y luego a la altura del espacio intercostal izquierdo, causándole unas lesiones que fueron calificadas por el Médico Forense, como DE MEDIANA GRAVEDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS

Como se hizo referencia en párrafo anterior, el hecho por el cual se dio inicio al presente proceso fue calificado como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, atendiendo al resultado del Reconocimiento Médico legal realizado a la víctima por el Médico Forense GIOVANNY MARTINEZ, en su condición de experto y a las declaraciones recibidas a los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento de aprehensión y demás testigos presenciales del hecho.

De conformidad con lo establecido en el artículo 415 (actual 413) del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el delito de LESIONES MENOS GRAVES se perfecciona cuando una persona sin la intención de matar, pero sí de causar un daño, le ocasiona otra persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en sus facultades intelectuales. Previendo el referido artículo una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión.

Por su parte el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, se perfecciona cuando una persona hace oposición de manera violenta o amenazante a algún funcionario público en el cumplimiento de su deber. Previendo el referido artículo una pena de UN (01) MES a DOS (02) años de prisión.

El artículo 37 del Código Penal establece que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene de la suma de ambos y tomando la mitad.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 396 de la Sala de Casación Penal, de fecha 31 de marzo del año 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, estableció que:

“…La prescripción ordinaria consagra en el artículo 108 del Código Penal extingue la acción que nace de todo delito, El Tribunal debe declararla por el simple transcurso del tiempo y ésta debe calcularse con base en el término medio de la pena del delito, sin tomar en cuneta las circunstancias que la modifican, como atenuantes o agravantes o calificantes….”.

Igualmente el artículo 109 del Código Penal establece que la prescripción para los hechos punibles consumados, comenzará a partir del día de la perpetración, estableciendo el artículo 110 ejusdem, que entre los actos que interrumpen la prescripción de la acción penal, se encuentra la requisitoria que se libre contra el imputado, la cual hoy día viene a ser la orden de aprehensión, comenzando a transcurrir la prescripción desde el día de la interrupción.

El delito de LESIONES MENOS GRAVES prevé una pena de TRES (03) a DOCE (12) meses de prisión, siendo el término medio SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) días y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, prevé una pena de UN (01) MES a DOS (02) años de prisión, siendo el término medio UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DIAS, según las previsiones del artículo 37 del Código Penal y en atención a la sentencia antes referida, correspondiéndole un lapso de prescripción ordinaria de TRES (03) AÑOS, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 108 ejusdem.

La Prescripción de la acción penal es una institución que persigue mantener la certidumbre y la seguridad en las relaciones jurídicas, la cual se caracteriza por tres elementos: 1) La existencia de un derecho o una acción que se puede ejercer; 2) El transcurso del plazo fijado por la ley para ejercer el derecho a la acción y 3) El no ejercicio del derecho, o la acción por parte del titular, al omitir los actos que caracterizan tal ejercicio.

Esta prescripción de la acción penal puede ser interrumpida por los actos claramente establecidos en el artículo 110 del Código Penal venezolano, siendo éstos los siguientes: 1) La Sentencia Condenatoria; 2) La evasión del imputado, mediante la requisitoria (orden de aprehensión) librada contra el mismo; 3) La citación que como imputado practique el Ministerio Público; 4) La Instauración de la querella y 5) El desarrollo del proceso, que corresponde a las diligencias procesales que le siguen a la citación para rendir declaración. De igual manera el referido artículo en la parte in fine de su segundo parágrafo, establece que si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicables, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 569 de fecha 28/09/05 y con ponencia de la Magistrada, Dra. Blanca Rosa Mármol de León, en relación al cálculo de la prescripción judicial, ha establecido el siguiente criterio:

“...omisis…El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable…”

La Prescripción de la acción penal comporta la pérdida del derecho por la inacción de sus titulares durante el plazo fijado por la ley y causa, entre otras circunstancias, la extinción de la acción penal, impidiendo de esta manera la persecución judicial de los delitos de acción pública, la cual corresponde exclusivamente al Estado a través de la Fiscalía o Ministerio Público.

El artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la acción penal se extingue por la prescripción, debiendo en todo caso decretarse el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 3 ejusdem. Estableciendo de igual manera el artículo 322 ejusdem, la posibilidad de declaratoria del sobreseimiento en la etapa del juicio, siempre que se produzca una causa extintiva de la acción penal.

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente Asunto, se observa que durante el desarrollo del proceso no se produjo ninguno de los actos que interrumpe la acción penal, tomando en consideración que tratándose de un procedimiento abreviado aún no ha existido un pronunciamiento sobre la admisión de la acusación, considerada como uno de los actos que interrumpe la acción penal, aunado al hecho de que las dilaciones ocurridas durante el proceso, no son de manera alguna responsabilidad exclusiva del imputado, quien en las veces que se ha encontrado debidamente citado ha atendido los llamados del Tribunal, difiriéndose los actos mayormente por actuaciones de los demás sujetos procesales, entiéndase representación fiscal, defensa, victima y tribunal. De allí que para verificar si ha transcurrido el lapso para que opere la prescripción judicial debe partirse del momento en que ocurrió ciertamente el hecho, es decir 03/12/03, observándose que hasta la presente fecha han transcurrido CINCO AÑOS y SEIS MESES, superando así el lapso para la prescripción judicial que es de cuatro años y seis meses.

Toda vez que la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal establece en el artículo 323, que el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que está en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente Asunto la decisión se fundamenta sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal está que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran la prescripción de la acción como materia de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes y corroborado como ha sido la comisión y subsunción del hecho denunciado con el tipo penal señalado. Este Tribunal prescinde de convocar tal audiencia oral, tomando igualmente en consideración la condición médica terminal de la victima, quien de acuerdo a oficio Nº 441/08 remitido por el Comandante de la Zona Policial Nº 05, de fecha 02/07/08, se encuentra en estado de gravedad por padecer cáncer pulmonar, condición que ha impedido su presencia a los actos fijados por el Tribunal, y siendo evidente que la prescripción de la acción penal ha operado por el simple transcurso del tiempo, se decreta al Sobreseimiento del Asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 48.8. 322 y 318.3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.



DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de La Pascua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: Se decreta el Sobreseimiento del presente Asunto seguido en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO ARMAS, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 6.699.209, natural de San José de Unare, Estado Guárico, con fecha de nacimiento el 30/09/66, de 42 años de edad, con residencia en la calle Soledad, Nº 55, San José de Unare, Estado Guárico, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 219 y 415 (actual 413) del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de LA COSA PUBLICA y del ciudadano BODAN ADOLFO RODRIGUEZ BALZA, en virtud de la EXTINCION DE LA ACCION PENAL por PRESCRIPCION. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 318.3 y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108.5 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión en los archivos del Tribunal.

Es justicia en Valle de La Pascua, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009.
LA JUEZ SEGUNDA DE JUICIO


ABOG. FRANCIA MALUX PIÑERUA CARDOZO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ