REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2001-000051
ASUNTO : JL21-P-2001-000051
Vista el acta de diferimiento del Juicio Oral y Público, de fecha 05-06-2009, en el presente asunto seguido en contra de los ciudadanos: JOSE BENJAMIN IVIMAN LOPEZ, OMAR JOSE HERNANDEZ SABINO y ÁNGEL LUIS HERNANDEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, este tribunal luego de la revisión del presente asunto hace las siguientes consideraciones:
Consta en autos que el 10 de junio de 2005, se recibe en este tribunal el presente asunto procedente de la Corte de Apelaciones de Estado Guarico por cuanto mediante sentencia dictada de oficio declaró la nulidad de la sentencia definitiva proferida por el extinto Juzgado Tercero para el Régimen Procesal Transitorio del estado Guarico en fecha 19-09-2001 y ordenó la reposición de la causa al estado de fijar el acto de informes de conformidad con el ordinal 2º del artículo 523 del Código Orgánico Procesa Penal a los fines de la continuación del proceso.
Ahora bien, cumplidos los tramites procesales y libradas las boletas respectivas se acordó la notificación de los acusados OMAR JOSE HERNANDEZ SABINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.210, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 23-07-1962, soltero, comerciante, hijo de Agustina y de Francisco, residenciado en el sector Troconal 3ero. Sector 02, vereda 29, casa Nº 20 Barcelona, estado Anzoátegui y ÁNGEL LUIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.206.815, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 06-12-1958, soltero, chofer, hijo de Ana Cristina Hernández y de Diógenes Cabrera, residenciado en la avenida Raúl Leoni, casa Nº 25, Barcelona, estado Anzoátegui, resultando infructuosas hasta el día de hoy las diligencias practicadas que permitan la continuación del asunto, observándose que la causa determinante es la falta de información actualizada del domicilio de estos dos acusados lo que impide el normal desenvolvimiento del proceso afectándose el ejercicio del ius puniendi a través del ejercicio de la acción penal que ejecuta el Estado Venezolano por conducto del Ministerio Público.
Ante esta situación el Código Orgánico Procesal Penal establece en primer lugar, en su artículo 250 como requisitos para decretar la privación preventiva de libertad del imputado, además de estar acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existan fundados elementos de convicción para estimar que en el hecho imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de in hecho punible, requiere una presunción razonable en la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y en segundo lugar, el artículo 251 Parágrafo Segundo eiusdem, establece que: “… La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado”.
De tal manera que de las disposiciones mencionadas anteriormente al contrastarlas con la reiterada contumacia de los acusados de querer sustraerse a la acción de la justicia, de un lado y del otro, la falta de información actualizada de sus direcciones, permiten entender que se ha actualizado el peligro de fuga, lo cual constituye uno de los requisitos que deben analizarse para dictar una medida privativa de libertad o para revocar la cautelar sustitutiva que pudiesen estar disfrutando, pero que en el presente caso no existe medida de coerción alguna, por cuanto tal y como consta al folio 131 de la pieza 02, el tribunal de ejecución Nº 01 en fecha 31 de octubre de 2003, acordó su libertad al reponer la causa para la notificación de los acusados.
Así las cosas no queda otra alternativa a este juzgador que llamar a juicio a los acusados mencionados e identificados supra mediante una media de Privación judicial Preventiva de libertad, para lo cual hace el siguiente análisis:
La presente averiguación penal se inicia en fecha 14 de agosto de 1998 por denuncia del ciudadano HERNAN RAMON FAJARDO, quien figura como victima, agregándose las actas policiales a que se contraen los folios 09, 15 al 17, 18, 61, 65, 67 y 83; acta de inspección ocular de fecha 14-08-98 numero 706; oficio emanado de la Guardia Nacional de Santa María de Ipíre; planillas de remisión Nº 211; Experticias de Reconocimiento de un arma y del dinero, documentos en fotocopia del vehículo propiedad de la victima y con las cuales se acredita la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita, surgiendo de ellos fundados elementos de convicción sobre autoría y participación en los delitos averiguados, con el bien entendido que en cuanto a la apreciación del delito de fuga, este se manifiesta cuando s e observa que uno de los delitos tienen pena privativa de libertad que supera en su límite máximo supera los diez años de presidio adicionándose el concurso de delitos con el porte ilícito de arma de fuego y la presunción de fuga que señala el Parágrafo segundo del articulo 251 eiusdem, además que el retrazo en la realización del juicio nos pone de cara ante el peligro de obstaculización para averiguar la verdad por modificarse u ocultarse elementos de convicción.
Por estas razones y llenos como se encuentran las exigencias de las disposiciones anteriores, se decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos OMAR JOSE HERNANDEZ SABINO y ÁNGEL LUIS HERNANDEZ, anteriormente identificados por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, hoy 458 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondientes ordenes de aprehensión a los cuerpos de seguridad del estado, debiéndose dejar establecido que una vez aprehendidos serán puestos a ordenes de este tribunal a los fines legales consiguientes
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Decreta PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD para los ciudadanos OMAR JOSE HERNANDEZ SABINO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.326.210, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 23-07-1962, soltero, comerciante, hijo de Agustina y de Francisco, residenciado en el sector Troconal 3ero. Sector 02, vereda 29, casa Nº 20 Barcelona, estado Anzoátegui y ÁNGEL LUIS HERNANDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.206.815, natural de Barcelona, estado Anzoátegui, con fecha de nacimiento el 06-12-1958, soltero, chofer, hijo de Ana Cristina Hernández y de Diógenes Cabrera, residenciado en la avenida Raúl Leoni, casa Nº 25, Barcelona, estado Anzoátegui, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, hoy 458 y 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano HERNAN RAMON FAJARDO.
SEGUNDO: Líbrese los correspondientes oficios contentivos de las ordenes de aprehensión a la Comandancia de la Zona Policial Nº 02 de esta ciudad y al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub.-Delegación Valle de la Pascua y Barcelona Estado Anzoátegui, debiéndose dejar establecido que una vez aprehendidos serán puestos a ordenes de este tribunal a los fines legales consiguientes. Cúmplase.-
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA,
ABG. JACKELYNE FLORENTINO.