REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de junio de 2009
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006488
ASUNTO : JP21-P-2007-006488
Vista la solicitud de revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad planteada por el abogado OCTAVIO CAPEZZUTI actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado YORBIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, mediante la cual pide se le sustituya por una medida menos gravosa en virtud que lleva diecinueve meses detenido en el Internado Judicial de Los Pinos con sede en la ciudad de San Juan de los Morros, este tribunal para decidir, observa:
DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: Corresponde a este Tribunal por mandato de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la competencia que se le atribuye a los jueces, para examinar la solicitud formulada por el acusado o por su defensor de revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada, las veces que lo considere pertinente, ante lo cual, este despacho se declara competente para resolver la petición efectuada.
SEGUNDO: Para resolver sobre el planteamiento que antecede, este Tribunal considera lo siguiente:
A.- Que los delitos que se le atribuyen al acusado de autos YORBIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, son los de ROBO AGRAVADO ,PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de Julio Rafael Loreto y el Orden Público.
B.- La sanción penal para estos tipos de delito esta determinada en las disposiciones sustantivas antes señaladas, deduciéndose que superan los diez años de prisión.
TERCERO: De tal manera que para proveerse sobre la solicitud necesariamente debe revisarse la causa para observar, en primer lugar, si se mantiene o no vigentes las condiciones exigidas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la acreditación del hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita y que existan fundados elementos de convicción en cuanto a autoría o participación en la comisión del hecho punible, así como también el fomus bonis iuris y el periculum in mora y en segundo lugar, cuales han sido las circunstancias que hicieron variar las condiciones tomadas en cuenta inicialmente para decretar la medida de coerción que se solicita, su revisión.
CUARTO: Bajo ese orden de ideas podemos concluir que al examinar nuevamente los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal encontramos que efectivamente está acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tal y como lo evaluó el tribunal de Control Nº 01 de esta extensión en fecha 06 de octubre de 2007 y que se dan por reproducidos en esta decisión.
Ahora bien, como el examen y revisión de las medidas cautelares esta sometida la regla REBUS SIC STANTIBUS, esto es, que las medidas de coerción personal han de conservarse vigentes durante el curso del proceso, siempre que se mantengan invariables las condiciones que justificaron su decreto
Lo que si es cierto es que una vez revisada la causa se podido determinar fehacientemente que no existen ningún elemento que permita entender que han variado las condiciones que inicialmente permitieron dictar la medida privativa de libertad, por lo que considera este Tribunal que debe declararse SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida de coerción planteada y se acuerda mantener vigente la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en esta ciudad Valle de la Pascua. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de la medida de coerción de privación judicial preventiva de libertad, dictada por el Tribunal Primero de Control el 06 de octubre de 2007 e impuesta al ciudadano YORBIN LUIS GONZALEZ LOPEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.786.922, natural de Valle de la Pascua, estado Guarico, nacido el 02-09-98, obrero, hijo de los ciudadanos Miriam Sobeida López y Juan González, domiciliado en la calle principal, Casa S/N, Estacionamiento Nº 03, Barrio Las Acacias de esta ciudad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 y 470 primer aparte del Código Penal en perjuicio de Julio Rafael Loreto y el Orden Público.
Se acuerda mantener vigente y en todos sus efectos la Privación Judicial Preventiva de Libertad que mantiene recluido al acusado de autos en el Internado Judicial Los Pinos de la ciudad de San Juan de los Morros de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
Notifíquese a las partes.
El Juez de Juicio N° 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria
ABG. JACKELYNE FLORENTINO