REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 11 de junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003135
ASUNTO : JP21-P-2008-003135
Por recibido en este Tribunal y visto el escrito presentado por la Defensora Pública Penal III ABG MARIA ELENA OLIVARES actuando en su condición de Defensora del Ciudadano SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, venezolano, cédula de identidad 14.539.80, de profesión u oficio buhonero, nacido el 15-08-1977, natural de esta ciudad, hijo de Damián Corona y de Josefina Campero, domiciliado en Barrio Carutal, calle San Luís, casa S/N, a dos cuadras del Bar “Los Buhoneros”, mediante el cual solicita la Radicación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este Tribunal observa:
Tal como lo señala expresamente la solicitante quien fundamenta su solicitud en el artículo 63 del Código orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 63: Radicación. “En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma sensación, o escándalo público, o cuando por recusación inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud”.
Se infiere entonces de la disposición transcrita, que la solicitud que pueden realizar las partes, deberá efectuarse directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia quien procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento dentro del lapso de ley.
En tal sentido, es clara la norma adjetiva al señalar que la solicitud deberá realizarse directamente ante el Tribunal Supremo de Justicia quien procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento dentro del lapso de ley.
Por tal motivo, se exhorta respetuosamente a la representante de la Defensa Pública actuante, a tramitar la presente solicitud de conformidad con la Ley, razón que legitima a este juzgador a continuar conociendo de este asunto hasta tanto lo requiera el Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales pertinentes. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
Por lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: Declara IMPROCEDENTE la solicitud de Radicación planteada por la Defensa Pública Penal III por ante este Tribunal y dirigida al Tribunal Supremo de Justicia en la presente causa seguida en contra del ciudadano SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, venezolano, cédula de identidad 14.539.80, de profesión u oficio buhonero, nacido el 15-08-1977, natural de esta ciudad, hijo de Damián Corona y de Josefina Campero, domiciliado en Barrio Carutal, calle San Luís, casa S/N, a dos cuadras del Bar “Los Buhoneros”, Calabozo, Estado Guárico, por los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO, tipos penales previstos y sancionados en los artículos 277 y 406, numeral 1º del Código Penal vigente, en perjuicio del Orden Público y Miguel Eduardo Caro Cedeño, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA
ABG. JACKELYNE FLORENTINO