REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 12 de Junio de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000393
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-000393

Por recibido y visto el escrito presentado ante este tribunal por los abogados CARLOS A. MARCANO RONDON y PATRICE MARTINEZ, actuando como Defensores Privados del acusado ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, suficientemente identificado en autos, mediante el cual solicitan la NULIDAD ABSOLUTA de este proceso, por inconstitucional y violatorio de las garantías y derechos inmanentes de su representado.

Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal conocer y decidir en el presente asunto las solicitudes que a bien tengan formular las partes en fase de juicio, debiendo tener en cuenta, como juez natural, la petición que pueden hacer en cualquier estado y grado del proceso sobre nulidad absoluta y que en criterio de la defensa, esta vinculada a la norma que se refiere a la licitud de la prueba, por cuanto como señala la disposición invocada, los elementos de convicción, solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
Por estas puntuales consideraciones de carácter legal este tribunal se declara competente para resolver el asunto planteado. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

Fundamenta la parte solicitante que en la acusación se ha formado un expediente con demasiados vicios, violatorios del orden público constitucional, de efectos nulos, que imposibilitan seguir el juicio ante los motivos que demuestran el vicio y la ilegalidad de la prueba, habida cuenta que el artículo 49 de la Constitución Nacional, declara nulas las pruebas obtenidas con quebrantamiento del debido proceso y facultan al juez, a no admitirlas, tutelándose garantías constitucionales y evitando un daño en el proceso penal.
En segundo término, alegan desde el punto de vista de la doctrina, la Teoría del árbol envenenado como modalidad de la prueba ilícita, cuando un medio de convicción proviene de una ilegalidad inicial, con consecuencias violatorias del principio de legalidad probatoria, reforzando sus argumentos con citas doctrinarias extranjeras que complementan algunas jurisprudencias nacionales de la Sala Constitucional y Penal del Tribunal Supremo de Justicia, para concluir que el quid del hecho inexcusable, del dolo de mala intención, establecido para esta investigación (…) que demuestra el vicio grave, dañoso e injurioso al debido proceso, lo cual se origina en este expediente en la referida llamada telefónica realizada al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de esta ciudad y que recibió el funcionario policial Francisco Hernández Ríos, lo que motivó toda esta investigación irrita, cuando asienta:

“Encontrándome en la jefatura de comando de esta Subdelegación, recibí una llamada telefónica de parte de una persona de sexo masculino, quien se negó a identificarse por futuras represalias en contra de su integridad física y la de sus familiares, informando que las personas que le dieron muerte al ciudadano de nacionalidad árabe…responden a los nombres de Bellorín Jean Carlos, conocido como Yanky y su hermano de nombre “Andry”…”
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quiere con ello significar la defensa, que la génesis de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO, tiene su núcleo en la afirmación que consta en acta policial, levantada por el prenombrado funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, dentro de la investigación penal, iniciada en esta ciudad de Valle la Pascua, el día 30 de diciembre de 2005, con motivo de la muerte de un ciudadano de nacionalidad árabe, de nombre RAYMOND BADRA BOUDJOK, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar a esclarecer, vinculándose a los ciudadanos Bellorín Jean Carlos, conocido como “Yanky” y su hermano de nombre “Andry” .
Sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión de fecha 04-07-06.Sentencia Nº 1.363, ha reiterado pacíficamente, que:

“Si bien la Ley adjetiva Penal no establece taxativamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra el modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables –dado la gravedad que presentan en su constitución- y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden convalidar.
Sin entra a analizar de un modo extremo la diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto solo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.

Ahora bien, al examinar las actas procesales de esta causa, se observa con ocasión de esos hechos, que para demostrar su comisión y los plurales y concordantes elementos de convicción que permiten hablar de autoría en la ejecución del delito, el Ministerio Público en la propia fase de investigación, adelantó como diligencias, las siguientes:
1.- El contenido de la trascripción de la novedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas fecha 30-01-2005, mediante la cual se deja constancia por información policial del ingreso al hospital de esta ciudad del ciudadano RAYMOND BADRA, quien presentó herida por arma de fuego.
2.- Acta `policial de esa misma fecha que contiene diligencias para la identificación del occiso y demás evidencias de interés criminalístico.
3.- Acta de inspección técnica Nº 1628 del 30-12-2005 relacionada al cadáver de la victima.
4.- Acta de inspección técnica Nº 1627 del 30-12-2005 relacionada con el sitio del suceso.
5.- Contenido de las actas de entrevista de varios ciudadanos como testigo presencial y testigos referenciales relacionados con el caso.
6.-Actas policiales suscritas por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Francisco Hernández Ríos de fecha 31-12- 2005 y 23-01-2006.
7.- Acta de inspección técnica Nº 1629 de fecha 31-12-2005.
8.- Actas de experticias de reconocimiento de seriales Nº 918-05 de fecha 02-01-2006 realizadas al vehículo que en ellas se identifica.
9.- Contenido del memorando de fecha 18-01-2006 suscrito por la funcionaria Maria José Romance sobre antecedentes policiales de los encausados.
10.- Protocolo de autopsia de fecha 05-01-2006 practicada al occiso Raymond Badra.
11.- Experticia de reconocimiento legal sobre una pieza de metal de color gris de las denominadas proyectil.

Todas estas mismas actuaciones, sirvieron de fundamento para que el Ministerio Fiscal en su oportunidad legal, presentara la acusación penal respectiva y admitida por el Tribunal de Control, se dicto el Auto de Apertura a Juicio que permite continuar con la fase de juicio como ha ocurrido, pero como quiera que la impugnación que hace la defensa refiere que el edificio que conforma este proceso penal, se sustenta defectuosamente, con vicios que amenazan el desplome del mismo, por violaciones de orden constitucional, que legitiman prima facie –según su criterio - la presunta nulidad absoluta que se demanda, es conveniente decir de una vez por todas, que la presunta llamada telefónica recibida en la Sub-Delegación de esta ciudad, proveniente de una persona del sexo masculino que no se quiso identificar por futuras represalias en contra de su integridad física y de sus familiares, fue anónima, particular sobre el cual nuestra Carta Magna, establece:

“Artículo 57. Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de cualquier uso para ello de cualquier medio de comunicación y difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
Se prohíbe la censura a los funcionarios públicos o funcionarias públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades,” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien, es bien sabido que en materia penal, no se violenta la disposiciones constitucionales de los artículos 49 y 57, por cuanto precisamente dentro del ordenamiento jurídico se permite el inicio de la investigación penal, vía noticia criminis, esto es, cuando la autoridad tiene conocimiento de la comisión de cualquier hecho punible y quienes han sido sus autores, solo que lo hacen de esta manera en resguardo de su propia integridad física o de sus familiares, como ha sucedido en el presente caso y como el Tribunal Supremo de Justicia de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 335, establece que garantizará la supremacía y la efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
A renglón seguido, establece la misma disposición, que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas, por lo que este tribunal ante la claridad de la sentencia que se seguidas se copia parcialmente, la acoge plenamente por la racionalidad y sensatez de sus razonamientos a que se refiere la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado hoy fallecido, Antonio J. García García, cuyos términos son los siguientes:

“…en cuanto a la violación del derecho a la defensa, fundamentada en que la Corte de Apelaciones no valoró que el procedimiento se había iniciado mediante una denuncia anónima, en contravención a lo dispuesto en el artículo 57 constitucional, se observa que el anonimato a que se refiere el mencionado artículo 57 se aparta del ámbito penal, pues obedece a la manifestación de opinión o pensamiento que, a través de cualquier medio de comunicación o difusión, pueda hacer una persona sobre determinado tópico, que lo responsabiliza, además del criterio emitido. No puede extenderse su aplicación al campo penal, en cuanto a las razones de las cuales el Ministerio Público inicia las investigaciones respectivas, entre las cuales se encuentra la noticia criminis, por tanto, no debe ser objeto de discusión la aplicación del referido texto constitucional, en ese aspecto reseñado, por parte de los jueces de la jurisdicción penal, por lo que tampoco, en el presente caso, se verifica la violación denunciada”. (Subrayado del tribunal)

De tal manera que al interpretarse que dicha llamada no violenta el ordenamiento jurídico penal y por ende no existe la injuria constitucional que se demanda, es necesario concluir que la solicitud de NULIDAD DEL PROCESO, es improcedente y por lo tanto ha declararse SIN LUGAR, por las consideraciones que han quedado expuestas. Y ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO por improcedente, planteada por la defensa y a favor del procesado ANDRY JAVIER SUAREZ ORTEGA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.697.937, nacido el 22-11-1983, de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio no definido, hijo de Liliana Ortega y de Fernando Suárez y residenciado en LA urbanización Las Garcitas, sector 04, calle 4, casa Nº 06, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del hoy occiso RAYMOND BADRA BOUDJOK, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.

El Juez de Juicio Nº 03

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

La Secretaria

ABG: JACKELYNE FLORENTINO