REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 18 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003135
ASUNTO : JP21-P-2008-003135
Vista la solicitud formulada la Fiscal Séptima del Ministerio Publico ABG. LISSETH ESTANGA en la audiencia celebrada el día 15 de junio de 2009, cuando expuso: “Ciudadano juez, solicito que el acusado JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA, quien quedó notificado en la audiencia de Constitución, le sea revocada la medida cautelar de presentaciones con el objeto de asegurar para la próxima oportunidad la apertura del debate, por último solicito se me expidan copias simples del escrito de solicitud de RADICACION que consta en los folios 54 al 61 del presente asunto, es todo”.
Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
II
DE LA COMPETENCIA
PRIMERO: El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la victima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1.- Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2.- Cuando no comparezca injustificadamente anata la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite.
3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado. “Omíssis”
De manera que de conformidad con lo establecido en la norma transcrita anteriormente, corresponde inicialmente la competencia al Tribunal de Control o en su defecto por interpretación sistemática de la ley adjetiva, a los jueces de juicio, quienes teniendo en cuenta que el proceso no se puede retrotraer a etapas anteriores con graves perjuicios para los acusados y para las partes, salvo que se trate de una nulidad fundada en la violación de una garantía establecida a favor de ellos y tal como lo ha venido sosteniendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es por lo que este Tribunal en conocimiento de la causa, como juez natural, se declara competente para resolver la solicitud efectuada. Y ASI SE DECIDE.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
SEGUNDO: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, ha señalado entre otras cosas, lo siguiente:
“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.
Ahora bien, entrando en materia sobre lo solicitado, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que los legitimados para solicitar la revocatoria de la medida sustitutiva son: el Juez de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o de la victima (si se ha constituido en querellante); y también especifica cuales son los supuestos en los que la misma procederá.
Bajo esta circunstancia en la cual pareciera que el acusado ha incurrido en uno de los supuestos necesarios para la revocatoria de la medida (ordinal 2º), es el tribunal el que se pronunciara sobre dicha revocatoria, lo cual puede hacerlo de oficio, pero según alega la representante del Ministerio Público, el acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA, no compareció ante la autoridad para dar inicio a la realización del juicio oral y público, por lo que habría de analizarse si la causa de la incomparecencia del acusado ante la autoridad judicial, es justificada o injustificada y una vez que se demuestre el incumplimiento de la medida de aseguramiento menos gravosa que la privativa de libertad, ante la presunción iure et de iure, es decir, no admite prueba en contrario procera el tribunal a revocar la medida y ejercitará los medios necesario de aprehensión del acusado, a quien por razones lógicas de peligro de fuga y de obstaculización de la justicia, se le debe imponer en consecuencia la medida judicial privativa de libertad.
TERCERO: De esta nueva revisión de la causa encontramos que ciertamente la causa se inicia en fecha 14-04-2007, al atribuírsele mediante acusación penal y en la Audiencia Preliminar al acusado de autos JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-14.539.272, natural de Calabozo, de 32 años de edad, soltero, obrero, de profesión u oficio funcionario de la policía Municipal y residenciado en la Urbanización San José, Manzana H-1, vereda 2, casa H-22 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
Consta en el texto de la referida Audiencia Preliminar de fecha 09 de abril de 2007 que el tribunal de Control Nº 04 de la ciudad de Calabozo, estado Guárico, al pronunciarse sobre el ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA LADERA, dijo textualmente lo siguiente:
“ En relación al ciudadano José Gregorio Rivera Ladera, anteriormente identificado, se mantiene su libertad plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 2º Constitucional, 8 y 9 de la Ley Adjetiva Penal, declarándose sin lugar la solicitud del Ministerio Público…”
CUARTO: Por manera que desde la fecha antes indicada de la audiencia Preliminar, el mencionado ciudadano RIVERA LADERA, se encuentra en libertad, sin medida de coerción personal y así se demuestra en las actas que se relacionan en esta causa, razón que impide lógicamente revocar algún pronunciamiento habida cuenta que a lo largo del proceso tampoco se la ha dictado medida de coerción personal.
No obstante si es cierto que el prenombrado acusado no asistió en la fecha fijada para la realización de la audiencia oral y pública del 15 de junio de 2009 a las 10:00 a.m., a pesar de haber sino notificado junto con su defensor privado en la audiencia del día 27 de mayo de 2009, lo que significa retrazo en el normal desenvolvimiento del proceso que cuenta con varias inhibiciones y diferimientos atribuibles a las partes, por lo que ante los fundados elementos en contra del encausado de la presunta comisión de un delito, así como el temor instaurado para la autoridad de haberse ejercido tácticas dilatorias para demorar el proceso, lo cual incide en una oportuna y eficaz administración de justicia, lo que bien puede configurar el no someterse el encausado a la persecución penal, este tribual considera parcialmente procedente la solicitud Fiscal, en el sentido que, ante la necesidad de aseguramiento del imputado durante el proceso penal, se decreta con fundamento en el principio de proporcionalidad, como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA, identificado supra, su presentación por ante la oficina de alguacilazgo de la ciudad de Calabozo de este estado Guárico, cada quince (15) días, con el bien entendido que la ausencia en cualquiera de ellas, dará lugar a la revocatoria de la misma con las consecuencias que pudiera afectar su libertad, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado de esta decisión a los fines de su comparecencia por ante este tribunal a los fines legales consiguientes relacionados con la medida de coerción dictada, la cual deberá efectuarse al tercer día siguiente, en horas de despacho, entiéndase después de esta notificación. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de la ciudad de Calabozo, para que se sirva registrar por ante esa sede judicial las presentaciones del acusado JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público que motiva esta decisión y mediante la cual se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD para el ciudadano JOSÉ GREGORIO RIVERO LADERA, identificado supra, su presentación por ante la oficina de alguacilazgo de la ciudad de Calabozo de este estado Guárico, cada quince (15) días, con el bien entendido que la ausencia en cualquiera de ellas, dará lugar a la revocatoria de la misma con las consecuencias que pudiera afectar su libertad, todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al acusado de esta decisión a los fines de su comparecencia por ante este tribunal a los fines legales consiguientes relacionados con la medida de coerción dictada, la cual deberá efectuarse al tercer día siguiente, en horas de despacho, entiéndase después de esta notificación. Líbrese oficio a la oficina de alguacilazgo de la ciudad de Calabozo, para que se sirva registrar por ante esa sede judicial las presentaciones del acusado antes nombrado a quien se le sigue juicio por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Administración de Justicia.
Líbrese las correspondientes boletas de notificación de la presente decisión y ofíciese a la oficina de Alguacilazgo de la extensión judicial con sede en la ciudad de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico a los fines explicados en el texto de esta dispositiva.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.
El Juez de Juicio N° 03
ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
La Secretaria
ABG: JACKELYNE FLORENTINO