REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 29 de Junio de 2009
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003135
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-003135

Por recibido y visto el escrito presentado ante este tribunal por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, actuando como Defensor Privado del acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA mediante el cual solicita la NULIDAD DE LA CONSTITUCIÓN DEL TRIBUNAL CON ESCABINOS Y DE TODAS LAS ACTUACIONES POSTERIORES A DICHO ACTO, este Tribunal para decidir, observa:
I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este tribunal conocer y decidir en el presente asunto las solicitudes que a bien tengan formular las partes en fase de juicio, por lo que como juez natural, se atiende la petición de la defensa antes mencionada y que según su criterio, la ausencia del representante de la vindicta pública en el acto de constitución del tribunal mixto, violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 164, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien como es conocido dentro del proceso penal las partes pueden invocar las nulidades absolutas en cualquier estado y grado del proceso, por lo que este tribunal se declara competente para resolver el asunto planteado. Y ASI SE DECIDE.
II
CONSIDERACIONES Y ALEGATOS DE LA DEFENSA

En efecto, considera la defensa privada accionante lo siguiente:

“…en el presente asunto, se constituyó el tribunal con escabinos, en ausencia del representante de la vindicta pública, con lo cual se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la representación fiscal, quien de acuerdo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal, debió estar presente en dicha constitución; así las cosas y de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este tribunal, decrete la NULIDAD, de la audiencia de constitución celebrada en fecha: 27-05-09; así como también todas las actuaciones posteriores a dicho acto, por cuanto la misma es contraria a derecho y violatoria del debido proceso y el derecho a la defensa; y pido a este despacho la reposición de la causa, al estado de que se constituya el tribunal subsanándose las acciones u omisiones realizadas por el tribunal”.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se quiere con ello significar que la génesis de la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA del acto de constitución del tribunal mixto, tiene su núcleo en la ausencia del representante de la vindicta pública a ese evento, con lo cual se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa de la representación fiscal.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha dicho en materia de NULIDADES, decisión Nº 1.363 de fecha 04-07-06, lo siguiente:

“Si bien la Ley adjetiva Penal no establece taxativamente las nulidades relativas y absolutas, sí consagra el modo implícito la diferencia entre unas y otras; de tal modo que existen actos no saneables –dado la gravedad que presentan en su constitución- y actos saneables, los cuales, a pesar de su falta, se pueden convalidar.
Sin entra a analizar de un modo extremo la diferencias entre nulidades absolutas y relativas, se observa que la delimitación temporal para solicitar la nulidad de un acto solo aplica para las nulidades relativas o saneables (artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal); por el contrario, las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del referido artículo 193, al excluir del término procesal previsto en el mismo, a las nulidades absolutas.
De otro lado el Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 164.- Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto.
Se colige que realizadas las notificaciones y fijada la audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, se resolvería sobre inhibiciones, recusaciones y excusas y luego se constituiría el tribunal mixto.
En efecto, al examinar las actas que ciertamente consta en autos, el acta de constitución del tribunal con escabinos de fecha 27 de mayo de 2009, que contiene las siguientes afirmaciones:
“…se verificó la presencia de las partes y se deja constancia de que se encontraba presente en la Sala de Audiencia Nº 04 El Defensor Público penal I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ en representación de la Defensora Pública Penal Tercera ABG. MARIA ELENA OLIVARES, el defensor Privado ABG. ELIO RANGEL el imputado JOSE GREGORIO RIVERO LADERA, las victimas MARIA ISABEL CEDEÑO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO CARO, y la ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, asistente de las victimas presentes, los Escabinos candidatos EVELIO ALVAREZ, YUBIRE ENEIDA RIVERO MALPICA, y YIMER ANTONIO MACHADO, no están presentes: los Apoderados Judicial de las victimas ABG. TOMAS HERRERA, ABG. SALLY ACEVEDO, ABG. WILFREDO MARTINEZ DOMINGUEZ, ABG. JOSE RAMON RENGIFO, el Fiscal 30° del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, cuya boleta de notificación fue enviada vía fax a dicha Fiscalía, el Fiscal 2° del Ministerio Publico, del cual no constan resultas de su notificación, ni los Defensores Privados ABG. LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, el imputado SAMUEL NEPTALI CAMPERO CORONA, quien no fue trasladado desde el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Estado Guarico, ni los demás Escabinos candidatos quines no fueron notificados según constan en autos las resultas de las consignaciones de las Boletas de Citación. Seguidamente la Juez dio inicio al acto de conformidad con lo establecido en el articulo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, observando la Juez que esta era la oportunidad procesal para presentar las inhibiciones, recusaciones y excusas y resolver sobre las mismas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86, 150, 153, 154 y 160 todos del Código Orgánico Procesal Penal a los cuales se les dio lectura. Acto seguido el defensor ELIO RANGEL solicito la palabra y señalo que el otro acusado no había sido trasladado el día de hoy a los fines de que no se continuara con el presente acto, así mismo de que no estaba presente el Fiscal del ministerio Publico. Señalando la Abg. MARIBEL DEL VALLE CARO Asistente de las victimas que el defensor Público presente representaba al imputado que no se encontraba presente por no haber sido trasladado hasta este tribunal. Señalando el Defensor Publico Penal I ABG. SALVADOR CELIS que no tenía objeción alguna que presentar. Acto seguido se deja constancia de la oposición ejercida por parte del defensor Privado ELIO RANGEL en el sentido de que no estaba de acuerdo con la realización del presente acto. Observando el Tribunal que no presentaron excusas los Escabinos candidatos presentes y seguidamente a los fines de la depuración, el Juez le cedió la palabra al Defensor Publico Penal I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ, quien manifestó que la defensa era Maria Elena Olivares y que al momento de aperturarse el juicio se le interrogara a los escabinos si tenían un grado de amistad o enemistad con la misma. Seguidamente se cede la palabra al Defensor Privado ABG. ELIO RANGEL quien interrogo a los escabinos candidatos presentes. Acto seguido se deja constancia que el tribunal llamó la atención al defensor privado por las preguntas que este realizaba al escabino presente, a los fines de que debía ceñirse a las disposiciones del articulo 164 del Código Orgánico procesal Penal. Dejándose constancia igualmente que el defensor Privado ABG. ELIO RANGEL solicito se dejara constancia que el escabino candidato YILMER MACHADO señalo que había sido objeto de maltrato policial y su defendido era también ex funcionario policial. Solicitando que en este acto fuera desechado el mismo por cuanto el dicho del ciudadano, de acuerdo a su conducta no va a ser imparcial a la hora de tomar una decisión. Seguidamente interrogo a la escabino candidato YUBIRE ENEIDA RIVERO, y no presento ninguna objeción sobre la misma. Seguidamente el Defensor Privado ABG. ELIO RANGEL interrogo al escabino candidato EVELIO JOSE ALVAREZ, solicitando se dejara constancia que no pudo hacer el contradictorio por cuanto no estaba presente el Fiscal, ni el otro acusado NEPTALÍ CORONA CAMPERO. Seguidamente se le cede la palabra a la ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO ROJAS, asistente de las victimas presentes, quien interrogo a la escabino candidato YUBIRE ENEIDA RIVERO y no presento objeción alguna. Seguidamente el tribunal deja constancia que en autos consta la notificación formulada a la fiscal 30 a través de la correspondiente boleta de notificación enviada a su despacho y en cuanto al ciudadano Samuel Corona, se ordeno su trasloado oportunamente como se ha hecho en otras ocasiones que por ineficiencia en el traslado a dilatado la causa por un periodo de tiempo importante. En consecuencia se constituye el presente tribunal de carácter mixto de la siguiente manera ciudadanos EVELIO JOSE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.571.591 y YUBIRE ENEIDA RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.795.873, como escabinos TITILARES, y se prescinde del escabino candidato YIMER MACHADO, a quienes se les notifico de la celebración del presente Juicio Oral y Público fijado para el día 15-06-2.009 a las 10:00 a.m. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
(Fdo) EL JUEZ DE JUICIO Nº 03 ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ. EL DEFENSOR PÚBLICO PENAL I. ABG. SALVADOR CELIS RUIZ EN REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA ABG. MARIA ELENA OLIVARES, EL DEFENSOR PRIVADO ABG. ELIO RANGEL EL IMPUTADO JOSE GREGORIO RIVERO LADERA. LAS VICTIMAS MARIA ISABEL CEDEÑO RODRIGUEZ, MIGUEL ANTONIO CARO, ABG. MARIBEL DEL VALLE CARO, ASISTENTE DE LAS VICTIMAS PRESENTES, LOS ESCABINOS EVELIO ALVAREZ, YUBIRE ENEIDA RIVERO MALPICA, EL SECRETARIO ABG. ANGEL MONCADO. EL ALGUACIL JOSE FLORENTINO.
Se infiere entonces del contenido del acta que la Fiscal 30° del Ministerio Publico con Competencia a Nivel Nacional, cuya boleta de notificación fue enviada vía fax a dicha Fiscalía, no compareció a dicho acto, a pesar de haberse cumplido con la notificación vía fax, la cual se le hizo llegar a su despacho; el Fiscal 2° del Ministerio Publico, no compareció al acto y del cual no constan resultas de su notificación.
Por lo demás comparecieron, el coacusado José Gregorio Rivero ladera y su defensor privado Abg. Elio Rangel; las victimas Maria Isabel Cedeño Rodríguez y Miguel Antonio Caro, asistidas por la Abg. Maribel del Valle Caro y los escabinos seleccionados. En cuanto al acusado NEPTALI CORONA CAMPERO, no fue trasladado, a pesar de haberlo ordenado y estuvo debidamente representado por un Defensor Público Penal, ABG. Salvador Celis.
De tal manera que la única persona que pudiese hacer oposición a la constitución del tribunal mixto, en principio, podría ser el Fiscal 2º del Ministerio Público, de quien no consta su notificación, pero esa cualidad se desvanece cuando se evidencia que sí se notifico al Fiscal 30 con competencia Nacional, por lo que ante la indivisibilidad del Ministerio Público, se cumplió con el requisito de la notificación del representante de esa Institución, en cumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 180 donde señala que los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Ausente entonces la legitimación del Ministerio Público, para accionar por esa razón, menos ha de corresponderle al Defensor Privado de uno de los encausados al atribuirse una representación que no le es propia, dejándose establecido que el defensor privado accionante, en ejercicio de la defensa técnica, participo en la audiencia, ejerció el derecho para indagar sobre inhibiciones, recusaciones y excusas de los escabinos y expuso los alegatos que consideró convenientes.
Por esta razón considera este juzgador que al no violarse el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público, es improcedente la solicitud de nulidad propuesta por el defensor privado antes mencionado y por ende se niega la solicitud de reposición de la causa.
No obstante debe decirse que en este tipo de solicitudes, se advierte el propósito de retardar el proceso que junto a otras causas, atribuibles a los acusados y a sus defensores privados, han impedido adelantar el juicio ante la inhibición de cinco jueces, cuyos motivos constan en los autos.
Todas estas circunstancias son tomadas en cuenta en la actual reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal que cursa por ante la Asamblea Nacional y aprobado en primera discusión.
En la exposición de motivos de ese proyecto y en el texto de la reforma en su artículo 7 en el cual se modifica el artículo 164 del texto procesal actual, señala que:
Omissis.
“… Realizadas efectivamente dos convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el juez profesional constituirá el Tribunal de forma unipersonal.
La ausencia no se suspenderá por inasistencia de alguna de las partes.”

Por estas consideraciones este tribunal estima que ha de declararse SIN LUGAR la solicitud de nulidad del acto de constitución del tribunal mixto y de reposición de la causa, formulada por el ABG. ELIO RANGEL TROCEL, Defensor Privado del acusado JOSE GREGORIO RIVERO LADERA. Y ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico. Extensión Valle de la Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
UNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el abogado LUIS ANTONIO RANGEL TROCEL, actuando como Defensor Privado del acusado JOSE GREGORIO RIVERA LADERA sobre la NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL MIXTO celebrada en fecha: 27-05-09; así como de las actuaciones posteriores a dicho acto, por cuanto en criterio de este juzgador no se ha violado el debido proceso y el derecho a la defensa del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 164, 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.

El Juez de Juicio N° 03

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

La Secretaria

ABG: JACKELYNE FLORENTINO