REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001319
ASUNTO : JP21-P-2006-001319
AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
PENADO: JHONY JOSE MILANO
Por recibido y visto, escrito presentado por la Defensora Publica Penal III ABG. MARIA ELENA OLIVARES, del cual se le dio cuenta a la Juez en esta misma fecha 01-06-2009 por la Secretaria del Tribunal, mediante el cual solicita LA PRESCRIPCION DE LA PENA que le fue impuesta al penado JHONY JOSE MILANO, este Tribunal a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes observaciones:
Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones, se observa que en Audiencia Preliminar de fecha 17 de Julio de 2007, y cuya acta riela a los folios (124 al 128), el Tribunal de Control Nro. 01, de esta Extensión Judicial, y por ADMISION DE LOS HECHOS, CONDENO al Ciudadano MILANO JHONNY JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.643.349, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 20 años de edad, soltero, oficio indefinida, residenciado en Sector los Próceres, Calle Ruiz Pineda, Casa s/n, Zaraza, Estado Guarico por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, A CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal mas las accesorias de Ley previstas en el Articulo 16 del Código Penal, y cuya Sentencia fue publicada en esa misma fecha 17 de Julio de 2007, y riela a los folios (129 AL 136). Igualmente Consta en Autos a los folios (138 Y 139) l Computo Y Auto declarando firme la Sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, donde se evidencia que la SENTENCIA QUEDÓ DEFINITIVAMENTE FIRME.
Se desprende a los folios (145 y 146) auto de ejecución de la sentencia del cual se evidencia el respectivo cómputo, desprendiéndose del mismo que el penado MILANO JHONNY JOSE, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.643.349, fue detenido en fecha 25-05-2006 y dado en libertad bajo Medidas Cautelares en fecha 26-05-2006, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) DIA, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) DIA, lo que significa que le falta por cumplir ONCE (11) MESES Y VEINTINUEVE (29) DE PRISION, de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia ejecutada fue declarada definitivamente firme en fecha 01-08-2007, disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado ,de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad del mismo, que en el presente caso, son: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, para que opere la prescripción, habiendo transcurrido desde el día 01-08-2007, hasta el día de hoy 01-06-2009 , cuando el Tribunal de pronuncia un lapso igual a UN (01) AÑO Y DIEZ (10) MESES, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 01-08-2007 en que se dicto auto declarando firme la Decisión. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar de oficio la extinción de la pena por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de La pascua- Guarico, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, que ha de cumplir el penado MILANO JHONNY JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.643.349, natural de Valle de la Pascua, Estado Guarico, de 20 años de edad, soltero, oficio indefinida, residenciado en Sector los Próceres, Calle Ruiz Pineda, Casa s/n, Zaraza, Estado Guarico por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, Previsto y Sancionado en el Artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado MILANO JHONNY JOSE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.643.349, residenciado en Sector los Próceres, Calle Ruiz Pineda, Casa s/n, Zaraza, Estado Guarico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Público Penal II ABG. MARIA ELENA OLIVARES.
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial a los fines de notificar el cese de la obligación de presentación del penado ante esta Oficina.
SEXTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
----En esta misma fecha 01-06-2009, siendo las 12.35 p.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.