REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 10 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2004-000047
ASUNTO : JP21-P-2004-000047

AUTO QUE DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA

PENADO: FREDY RAFAEL GARCIA GARCIA

ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.

Revisado exhaustivamente el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por este Tribunal de Ejecución Nro. 01, se observan las presentes actuaciones, distinguidas con el numero de ASUNTO: JP21-P-2004-000047, seguida en contra del penado FREDDY RAFAEL GARCIA GARCIA, cuya ultima actuación realizada en el mismo es el Auto de Entrada y la Notificación al Fiscal Noveno de Ejecución, en fecha 20 de abril de 2004, evidenciándose un presunto retardo procesal, no imputable a quien aquí se pronuncia, por lo que a los fines continuar con el proceso, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:



CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto distinguido con el N ° JP21-P- 2004-000047, que el penado: FREDDY RAFAEL GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.633.249, natural de Zaraza, estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de: ANA RAFAELA GARCIA Y AGUSTIN GARCIA residenciado en el Barrio “La Mantequilla”, Callejón El Guamacho, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico, fue CONDENADO en fecha 01 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑO DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA PORTILLO DE PERAZA y cuya Sentencia riela a los folios (145 al 153). Igualmente se observan en las presentes actuaciones, que en fecha 8 de Septiembre de 1999, este Tribunal EJECUTÒ LA SENTENCIA, como constan en los Autos que rielan a los folio (159 y 160). Ahora bien, por cuanto las presentes actuaciones fueron remitidas al Tribunal de Ejecución Nro. 03 de San Juan de Los Morros, estado Guárico, como constan en el Auto de fecha 08-02-2000, el cual según los argumentos esgrimidos en el mismo, practicó nuevo cómputo, que riela a los folios (166 y 167), donde señala que el penado a la fecha del auto ( 8-02—2000) , llevaba detenido: Tres (03) años, Diez (10) meses y Ocho (08) días, faltándole por cumplir: Cuatro (04) años, Un (01) mes y Veintidós (22) días, terminando de cumplir la pena en fecha 30 de marzo de 2004, a las 12 de la noche.

Se observan en las presentes actuaciones al Folio (177), Oficio Nro. 1121, enviado por el Tribunal Tercero de Ejecución de San Juan de Los morros, de fecha 18 de marzo de 2004, al Jefe de la Coordinación Zonal Nro. 06 de Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, en Calabozo, estado Guárico, mediante el cual solicita información en cuanto al cumplimiento del régimen impuesto al penado, por este Tribunal, y en respuesta al referido oficio, la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del recluso, ubicada en Calabozo, en fecha 26 de marzo de 2004, le remite escrito, el cual riela a los folios (179 y 180), informando que : “… dicho funcionario, está cumpliendo con el Régimen impuesto por el Tribunal de Ejecución Extensión Valle de La Pascua, Estado Guárico, en fecha 03-11-1999. Dicho Tribunal otorgó el Beneficio de Destacamento de Trabajo, al antes mencionado… realiza oficios a destajo y contribuye con la manutención del hogar… asiste puntualmente a sus presentaciones…”

Revisadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente, y de donde se constata que el penado, para la fecha 26 de marzo de 2004 estaba cumpliendo con el Beneficio de Destacamento de Trabajo y asistía puntualmente a sus presentaciones, al igual que según el computo efectuado por el Tribunal Tercero de Ejecución de San Juan de los morros, estado Guarico, terminaba de cumplir la pena en fecha 30 de marzo de 2004, a las 12 de la noche, y toda vez, que desde la fecha de cumplimiento de Condena ( 30-03-2004, a las 12 de la noche), hasta el día de hoy (10-06-2009) cuando el Tribunal se pronuncia, han transcurrido y sin culpa del penado, de no tener un pronunciamiento conforme a derecho, de parte del Tribunal, un lapso de: CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, de donde igualmente se evidencia que ha cumplido con la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, es por lo que verificado como ha sido el tiempo transcurrido, se decreta la LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA, la cual culmino en fecha 30-03-2004, a las 12 de la noche, al penado FREDDY RAFAEL GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.633.249.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal de EJECUCION N° 01, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DEFINITIVO DE LA CONDENA, al ciudadano FREDDY RAFAEL GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.633.249, natural de Zaraza, estado Guárico, de 27 años de edad, soltero, de oficio agricultor, hijo de: ANA RAFAELA GARCIA Y AGUSTIN GARCIA residenciado en el Barrio “La Mantequilla”, Callejón El Guamacho, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico, quien fue CONDENADO en fecha 01 de junio de 1999, por el Juzgado Segundo Accidental del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, A CUMPLIR LA PENA DE OCHO (08) AÑO DE PRESIDIO, mas las accesoria de Ley, previstas en el Articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, Previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana FANNY JOSEFINA PORTILLO DE PERAZA SEGUNDO: En lo que respecta a la pena accesoria de SUJECIÓN A LA VIGILANCIA POR PARTE DE LA AUTORIDAD, la misma se decreta cumplida, toda vez, que siendo la cuarta parte del tiempo de la condena, de ocho (08) años, que en el presente caso, la cuarta parte , son Dos (02) años, y desde que esta terminó, que fue en fecha 30-03-2004 , se le suman los dos años, entonces se infiere que terminaba de cumplir la sujeción a la vigilancia en fecha 30-03-2006, cuyo tiempo, también transcurrió y sin culpa del penado, de no tener un pronunciamiento conforme a derecho, de parte del Tribunal. En consecuencia se evidencia que ha cumplido con la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 13 y 22 del Código Penal. TERCERO: Cítese al penado FREDDY RAFAEL GARCIA GARCIA, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 11.633.249, residenciado en el Barrio “La Mantequilla”, Callejón El Guamacho, Casa S/N. Zaraza, estado Guárico, a los fines de que comparezca ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su notificación para imponerlo de la decisión. Notifíquese Fiscal Noveno de Ejecución de la pena del Ministerio Público y a la Unidad de Defensorìa Pública de Presos, de esta Extensión Judicial. Líbrense oficios al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal Noveno de Ejecución, remitiendo Copia Certificada de la Decisión. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCION N°01

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 10-06-2009, siendo las 11. 00 a.m., se publica la decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste