REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2008-000324
ASUNTO : JP21-P-2008-000324

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO

PENADO: FREDDY DANIEL CAMERO MARQUEZ

Recibidas las presentes actuaciones en el día de hoy 15-06-2009, a las 2: 00 de la tarde, de la Oficina de Tramitación Penal, (O.T.P.) donde se le estaba dando auto de entrada, y de las cuales se le dio cuenta a la Juez en fecha 12-06-2009, siendo remitidas a este Despacho por el Tribunal de Control Nro. 03, según OFICIO NRO. 2302-09, de fecha 03 de Junio de 2009, y distribuida por la unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D., en fecha 09-06-2009, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 05-12- 2008, la cual riela a los folios (122 al 125) mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: FREDDY DANIEL CAMERO MARQUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19.374.151, natural de Valle de la Pascua, de 25 años de edad, nacido el 28-12-1982, de estado civil soltero, de profesión u oficio OBRERO DE LA CONSTRUCCIÓN, residenciado en el sector playa verde, calle Merey cruce con guamacho casa S/N, A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal vigente, todo ello tomando en cuenta el procedimiento especial a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, e igualmente se acordó la ampliación de la medida cautelar Sustitutiva de libertad a la que se encuentra sometido el acusado, a cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazo. Y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: FREDDY DANIEL CAMERO MARQUEZ no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados y en armonía con la Jurisprudencia de la SALA CONSTITUCIONAL del Tribual Supremo de Justicia, Expediente Nro. 0287-02, de fecha 21 de abril de 2008, con Ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y cuya sentencia suspende los efectos de los 460 y 470 parte infine del Código Penal, así como el último aparte de los Artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias, estupefacientes y Psicotrópicos, hasta tanto se dicte Sentencia definitiva, acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: FREDDY DANIEL CAMERO MARQUEZ fue detenido en fecha 04-03-2008, según consta del Acta de Investigación Penal, de fecha esa misma fecha, que riela al folio 04, de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL Nro.12-F16-0071-08, y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas , según consta de BOLETA DE EXCARCELACIÒN Nro. 299-08, de fecha 10-07-2008, que riela al folio (105), permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley, Contempladas, en el Articulo 16 del Código Penal, vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS,, lo que significa que le falta por cumplir UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS, DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado FREDDY DANIEL CAMERO MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° 19.374.151residenciado en el sector playa verde, Calle el Merey cruce con Calle El Guamacho casa S/N, Valle de La Pascua, Estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado.-
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 15-06-2009, siendo las 2: 22 p.m., publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-