REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006599
ASUNTO : JP21-P-2007-006599

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO
PENADO: ELVIS ALFREDO VIDAO MEJIAS

Recibidas las presentes actuaciones en el día de hoy 25-06-2009, de la Oficina de Tramitación Penal (O.T.P) donde se le estaba dando auto de entrada y dejándose constancia que los días 23 y 24 de Junio, NO HUBO DESPACHO, por ser no laborables, al celebrarse el día del Abogado y día de la Batalla de Carabobo, respectivamente, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 02-03-2009, la cual riela a los folios (105 al 111) mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: ELVIS ALFREDO VIDAO MEJIAS , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18/975.403, natural de MARACAY ESTADO ARAGUA, de 21 años de edad, nacido el 26/01/1988, de estado civil SOLTERO, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en CALLE NUEVA N° 27 BARRIO 23 DE ENERO MARACAY ESTADO TELEFONO: 0414-4737145, quien fue CONDENADO A CUMPLIR LA PENA DE DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el articulo 37 del código penal y del 376 del código orgánico procesal penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, en perjuicio de persona AUN POR IDENTIFICAR de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y a solicitud de la defensa de cambio de jurisdicción de las presentaciones se acordó la misma y se ordenó oficiar al alguacilazgo del circuito judicial penal del estado Aragua a fines de que las mismas se realicen por ese despacho, a partir de 19 de marzo de 2009, cada 30 días. Y como quiera que el delito por el cual fue condenado el ciudadano: ELVIS ALFREDO VIDAO MEJIAS, no es de los que están excluidos del Beneficio de Suspensión Condicional de la Pena, este Tribunal, consciente del procedimiento establecido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se ordena la inmediata detención del penado si estuviere en libertad, considera que existe una fuerte debilidad en la norma, pues el legislador no realizó ningún tipo de distinción entre aquellos procesados que se encuentran en libertad por haberle sido otorgado alguno de los beneficios o medidas cautelares establecidos en la Ley y que de conformidad, en el primero de los casos, a lo establecido en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, deben permanecer en libertad hasta que el Tribunal decida sobre la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, no tomando en consideración la grave situación carcelaria que vive el país y la tardanza de las Evaluaciones Psico-Sociales necesarias para otorgar el beneficio, en virtud de las limitaciones del Equipo Técnico que las realiza, razón por la cual este Tribunal basados en el artículo 479, ejusdem, en el cual se establecen amplias facultades del Juez de Ejecución cuando señala: “...Todo lo concerniente a la libertad del penado” y como quiera que frente a las debilidades del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su reciente aplicación es necesario que la casuística vaya propiciando la concepción de procedimientos que puedan subsanar las omisiones o desfases que existen al alejarse de la realidad de nuestra situación, este Tribunal en su función básica y primordial de garantizador de los derechos fundamentales de los condenados acuerda de Oficio practicar la Ejecución de la misma y su correspondiente Cómputo, manteniendo el Beneficio de libertad al penado.---En consecuencia se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado: ELVIS ALFREDO VIDAO MEJIAS fue detenido en fecha 15-11-2007, según Acta de Investigación Penal, de esa misma fecha, que riela al folio (02), de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL Nro.12-F6-748-07,y dado en libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas en fecha 19-11-2007, como consta en el Acta de Audiencia Oral, de fecha 19-11-2007, que riela al folio (07 al 12), y según Boleta de Excarcelación Nro. 303-07, que riela al folio (13), permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de: CUATRO (04) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN,, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de CUATRO (04) DIAS, lo que significa que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, DE PRISIÓN de la pena que le fuere impuesta.-
SEGUNDO: Cítese al penado ELVIS ALFREDO VIDAO MEJIAS , venezolano, titular de la cedula de identidad N° 18/975.403, residenciado en CALLE NUEVA, CASA N° 27 BARRIO 23 DE ENERO MARACAY ESTADO ARAGUA, TELEFONO: 0414-4737145, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor del penado ABG. EHDWARDS CUOTTO FERRER Y FLOR DE MARIA GONZALEZ CARRASQUEL, Teléfono 0414-5900412.
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABOG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 25-06-2009, siendo las 11: 50 a.m., publicó la Decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado; conste.-