REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 5 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2003-000045
ASUNTO : JK21-P-2003-000045


AUTO DECRETANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION DE LA MISMA.
PENADO: DOMINGO ANTONIO GUAITA

ABOCAMIENTO: Me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por ser la Juez actual del Tribunal de EJECUCION, en virtud de la Rotación Anual de los Jueces, según Circular Nro. 334-08 de fecha 07-03-2008 Y la cual se hizo efectiva partir del día 12-05-2008.

Revisado el INVENTARIO DE CAUSAS, llevado por este Tribunal de Ejecución Nro. 01, se observan las presentes actuaciones, distinguidas con el Nro. ASUNTO: JK21-P-2003-000045, seguida contra el penado DOMINGO ANTONIO GUAITA, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, y cuyas actuaciones se le dio entrada a este Tribunal por Auto de fecha 25 de septiembre de 2003, el cual riela al folio (140), notificándose al Fiscal Noveno de Ejecución, y paralizándose el proceso, por no haber pronunciamiento en cuanto a la ejecución de la sentencia, por parte de la Juez que presidía el Tribunal, a la fecha del ingreso de las actuaciones, por lo que quien se pronuncia, y a los fines de un pronunciamiento hace las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Revisadas exhaustivamente las presentes actuaciones se observa, que riela a los folios (90 y 91) SENTENCIA CONDENATORIA, de fecha 27-05-1999, dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público, mediante la cual CONDENO POR ADMISION DE LOS HECHOS, al penado DOMINGO ANTONIO GUAITA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.799.772, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 03-01-1965, de 33 años de edad, hijo de MARIA GUAITA y de NEMECIO CARAPA, residenciado en: Calle Atarraya, Casa Nro. 60, Valle de La pascua, estado Guárico, a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454. 8, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los Artículos 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ETANISLAO RAFAEL CASTILLO. Igualmente se observa en el folio 177 AUTO de fecha 02-09-2003, DECLARANDO FIRME LA SENTENCIA.- Y cuya Sentencia nunca fue Ejecutada por este Tribunal, lo cual no se puede imputar al penado, por lo que el Tribunal procede en este acto a EJECUTAR, y consecuencia decide, bajo las consideraciones siguientes :
Que el penado DOMINGO ANTONIO GUAITA, fue detenido en fecha 11-06-1998, según consta de BOLETA DE DETENCION PREVENTIVA, la cual riela al folio (15) , y dado en LIBERTAD PROVISIONAL BAJO FIANZA, en fecha 17-07-1998, según consta de Boleta de Excarcelación, cursante al folio (66) del expediente, permaneciendo en libertad hasta el día de hoy, evidenciándose que estuvo recluido un tiempo de UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, después de cinco meses de efectuada la misma, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) MES y SEIS (06) DÍAS, lo que significa que le falta por cumplir DIEZ (10) MESES y VEINTICUATRO (24) DÍAS de la pena que le fuere impuesta, cuya pena que le falta por cumplir se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, toda vez que la sentencia ejecutada fue declarada definitivamente firme en fecha 02-09-2003, como consta en el auto que riela al folio (136), disponiendo el artículo 112 del Código Penal en su aparte segundo: “… que el tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia …”
En el mismo orden de ideas se extrae del computo de la pena que en definitiva deba cumplir el penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1° y 484, ambos del Código Orgánico Procesal penal, que el lapso de pena por cumplir se encuentra evidentemente prescrita , toda vez que la pena prescribe por un tiempo igual a la pena que el penado ha de cumplir más la mitad, habiendo transcurrido desde el día 02-09-2003 hasta el día de hoy 05-06-2009, cuando el Tribunal se pronuncia un lapso igual a CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y TRES (03) DIAS, tiempo superior al de la prescripción asignada a la pena que ha de cumplir el penado, sin que la misma se haya interrumpido por ningún acto del procedimiento desde el día 02-09-2003, en que se dicto auto declarando firme la decisión y ordenando su ejecución. Estableciendo el ordinal 6° del artículo 112 del Código Penal reformado: Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los números 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa. (Subrayado del Tribunal). Por lo que este Tribunal deberá decretar la extinción de la pena por cumplir por haber operado la prescripción de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Es por las consideraciones anteriormente expuestas que este Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Pena, Extensión valle de La Pascua, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide:
PRIMERO: Declara la extinción de la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL que ha de cumplir el penado DOMINGO ANTONIO GUAITA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.799.772, natural de Valle de La Pascua, estado Guárico, nacido en fecha 03-01-1965, de 33 años de edad, hijo de MARIA GUAITA y de NEMECIO CARAPA, residenciado en: Calle Atarraya, Casa Nro. 60, Valle de La pascua, estado Guárico, quien fue CONDENADO a CUMPLIR LA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, más las accesorias de Ley, por la comisión del DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454. 8, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en concordancia con los Artículos 376 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, cometido en perjuicio del ciudadano ETANISLAO RAFAEL CASTILLO. Por encontrarse evidentemente prescrita de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal en relación con el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cítese al penado DOMINGO ANTONIO GUAITA, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.799.772, residenciado en: Calle Atarraya, Casa Nro. 60, Valle de La pascua, estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley.
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y al Defensor Publico Penal 1ª ABG. SALVADOR CELIS
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena y del auto que declara la extinción de la pena por prescripción .
QUINTO: Notifíquese a las partes del contenido del presente auto a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

LA JUEZ DE EJECUCIÓN NO. 01,

ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON

La Secretaria,

ABG. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ

En esta misma fecha 05-06-2009, siendo las 10: 29 a.m., se publicó la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.