REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 8 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001043
ASUNTO : JP21-P-2006-001043
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CONDENATORIA SIN DETENIDO
PENADO: CLAUDIO EKMEIRO BRICEÑO
Definitivamente firme como ha quedado la SENTENCIA CONDENATORIA, dictada por el Tribunal de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, en fecha 20 de mayo de 2009, la cual riela a los folios (75 al 95), Pieza Nro. 02 mediante la cual SE CONDENÓ al ciudadano CLAUDIO ANTONIO EKMEIRO BRICEÑO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.382, natural de Maracaibo, Estado Zulia, con fecha de nacimiento el 18/05/54, de 59 años de edad, con residencia en la calle san Miguel, casa N° 12, entre Atarraya y González Padrón, detrás del Colegio González Udis, Valle de La Pascua, Estado Guárico, A CUMPLIR UNA PENA DE UN (01) AÑO DE PRISION, así como las penas accesorias, por la comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y La Familia (actual 42 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia), en perjuicio de la ciudadana ILIA ISABEL VILLALOBOS DE EKMEIRO. Es por lo que este Tribunal de Ejecución Nro. 01 ACUERDA su inmediata EJECUCIÓN, manteniendo el Beneficio de libertad al penado, conforme a lo dispuesto en el artículo 479 ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado CLAUDIO ANTONIO EKMEIRO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.049.382, NUNCA ESTUVO DETENIDO, por cuanto se aperturó Investigación a solicitud de la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, según consta de las ACTAS DE INVESTIGACION PENAL NRO. 12F7-0177-06, agregadas al expediente, que rielan a los folios (47 al 52), permaneciendo en LIBERTAD hasta el día de hoy. En consecuencia el penado debe CUMPLIR COMPLETAMENTE LA PENA de UN (01) AÑO DE PRISION, así como a las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal.-
SEGUNDO: Cítese al penado ciudadano CLAUDIO ANTONIO EKMEIRO BRICEÑO, residenciado en la calle San Miguel, casa N° 12, entre Atarraya y González Padrón, detrás del Colegio González Udis, Valle de La Pascua, Estado Guárico, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día hábil siguiente a su citación, a las 11:00 horas de la mañana, a los fines de la notificación de Ley, y una vez notificado iníciese de Oficio el Procedimiento de Suspensión de la Ejecución de la Pena.-
TERCERO: Notifíquese al Fiscal Noveno de Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público, y a la Defensora Privado ABG. ERAIDA CAMPOS.
CUARTO: Líbrese oficio a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la pena. Cúmplase.- -
LA JUEZ DE EJECUCIÓN No. 01,
ABG. MERLY VELASQUEZ DE CANELON
LA SECRETARIA,
Abg. MARIA ALEJANDRA MARTINEZ
En esta misma fecha 08-06-2009, siendo las 9: 13 a.m., se publico la Decisión y se dio cumplimiento al auto anterior. Conste.