REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
198° y 149°
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE Nº: 18.046
PARTE DEMANDANTE: CAMACHO DE RODRIGUEZ AIDA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad N° 8.555.800.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: Abogados GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ y FRANCISCO A. RENGIFO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.873 y 54.946, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: BOU CHACRA ZIAD RAOUF, titular de la cédula de identidad Nº 19.653.178.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS AUGUSTO FIGUEROA y CARMEN ZORAIDA REBOLLEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.687 y 18.282, y de este domicilio.


NARRATIVA.
I

Mediante libelo presentado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Marzo de 2008, la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.555.800, y de este domicilio, procedió a demandar al ciudadano: BOU CHACRA ZIAD RAOUF, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.653.178, y de este domicilio, por Desalojo de un inmueble ubicado en la Calle Shettino, Sur, Nº 27 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, a fin de que convenga en entregarle el mencionado inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas condiciones en que lo recibió; a que le pague las cantidades de dinero adeudadas y a entregarle la solvencia de los servicios públicos. Acompañó al libelo de la demanda, original del contrato de arrendamiento, marcado con la letra “A”, así como, copia del documento de propiedad del inmueble, marcado con la letra “B”. Así mismo, en su escrito libelar solicitó medida de secuestro y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado, dicha medida fue negada por el Tribunal, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
La demanda fué admitida por el a quó, mediante auto de fecha 26 de Marzo de 2008, cursante al folio 7, ordenándose el emplazamiento del demandado ciudadano BOU CHACRA ZIAD RAOUF, para el segundo día de despacho siguiente aquel en que constara en autos su citación, a dar contestación a la demanda, para lo cual se acordó librar la compulsa respectiva. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal de la causa, abrió el cuaderno de medidas, y negó la misma por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 8, cursa diligencia de fecha 23 de Abril de 2.008, suscrita por la ciudadana Alguacil del mencionado Tribunal a quo, quien dejó constancia que se dirigió a la dirección del demandado, quien se negó a firmar el recibo de citación que le fue presentado.
Por auto de fecha 27 de Abril de 2.008, cursante al folio 15, el Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de notificación al demandado, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia que corre inserta al folio 17, de fecha 20 de Mayo de 2.008, la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ, confirió poder apud-acta a los Abogados GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ y FRANCISCO A. RENGIFO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.873 y 54.946, respectivamente.
Corre inserto a los folios 19 y 20, escrito de fecha 27 de Mayo del año 2.008, mediante el cual el ciudadano: LUIS AUGUSTO FIGUEROA, abogado en ejercicio, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ZIAD RAOUF BOU CHACRA, procedió a contestar la demanda, negando, contradiciendo y rechazando, tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada una de las partes de la presente demanda, así como interpuso la Cuestión Previa de Falta de Cualidad e Interés en el actor para intentar o sostener el juicio, prevista en el del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Segundo, y así mismo, consignó marcado con la letra “A”, poder que le confirió el ciudadano ZIAD RAOUF BOU CHACRA.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada, por intermedio de su apoderado judicial Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA, promovió las que señala en su escrito y sus recaudos de fecha 30 de Mayo de 2.008, que aparecen agregados a los folios 30 al 63, dichas pruebas fueron admitidas, según auto de fecha 03 de Junio de 2.008, que corre al folio 64, con el resultado que será analizado más adelante.
La parte demandante, por intermedio de su apoderado judicial abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ, promovió las que constan en su escrito de fecha 12 de Junio de 2.008, cursante al folio 68, y anexos cursantes a los folios 69 al 74; pruebas estas admitidas y evacuadas, con el resultado que más adelante será analizado.
Al folio 75, corre inserto escrito de fecha 12 de Junio de 2.008, mediante el cual el Abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ, solicitó al Tribunal de la causa que desestime la falta de cualidad alegada por el demandado en la contestación de la demanda.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva en fecha 25 de Junio de 2008, que aparece a los folios 78 al 85, declarando Sin Lugar la demanda. De ésta definitiva apeló el abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, como consta de diligencia de fecha 26 de Junio de 2008 que riela al folio 86, recurso éste que fué oído libremente, ordenando el a quó que el expediente fuera remitido a este Tribunal de Alzada, donde se recibió y dió entrada el día 09 de Julio de 2008 por auto que cursa al folio 90, fijándose la oportunidad para sentenciar como lo establece el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, y llegada la oportunidad para sentenciar la presente causa fue diferida la misma por un lapso de treinta (30) días consecutivos, según auto de fecha 25 de Julio de 2.008, que corre inserto al folio 91, lapso durante el cual no pudo dictarse la presente sentencia, por lo cual se notificará a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para decidir se observa:

M O T I V A
I I
El asunto debatido aparece planteado en los siguientes términos:
Sostiene la parte actora, que tiene celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano BOU CHACRA ZIAD RAOUF, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-19.653.178, sobre un inmueble de su propiedad desde el 01 de Mayo del año 2002, comenzando a regir desde esa fecha hasta el 01 de Mayo del año 2.003, y llegada esta última fecha no suscribimos nuevo contrato y el arrendatario continuo ocupando el inmueble, por lo que este contrato se renovó tácitamente y en consecuencia se convirtió en los llamados Contratos de Arrendamiento a tiempo indeterminado, siendo el canon de Arrendamiento para esa fecha la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), es decir, hoy día DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 200,oo), y posteriormente en virtud de la tácita renovación el canon de arrendamiento fue de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo) mensuales hoy día DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 230,oo), es decir a partir del 01 de Mayo del 2.003. Que el inmueble está ubicado en la Calle Shettino, Sur, Nº 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y le pertenece conforme a documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante del Estado Guárico, en fecha 20 de Diciembre de 1.995, anotado bajo el Nº 162, folio 51, Protocolo Primero, Tomo 1, Adicional 2, Cuarto Trimestre de 1.995.
De igual manera, expone, que el arrendatario no ha sido consecuente con el pago de las mensualidades como fue convenido, que no ha pagado desde el último día del mes de Febrero del año 2007, hasta la presente fecha, por lo que está en mora con respecto a las mensualidades o canon de arrendamiento.
Así mismo, continúa exponiendo el actor, que el arrendatario ha incurrido en una causa legal para la procedencia de la presente demanda, ya que ha vencido el término contractual y el Arrendatario está en curso de mora.
Igualmente, afirma que como arrendadora está legitimada y solicita al ciudadano BOU CHACRA ZIAD RAOUF, en su carácter de arrendatario el desalojo del inmueble objeto de la presente acción, con fundamento en el artículo 34, literal “A” del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, ya que ha dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los últimos trece meses de las mensualidades consecutivas
Ahora bien, por su parte, la parte demandada, mediante escrito cursante a los folios 19 y 20, de fecha 27 de Mayo de 2.008, opuso a la demandante la Falta de Cualidad e Interés en el Actor para Intentar o sostener este juicio, prevista en el Artículo 361 Párrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, alegando que en el escrito libelar la demandante la demandante afirma ser propietaria del inmueble objeto de este juicio, pero, que en un documento de Compra-Venta, el cual anexan junto con el presente escrito, la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ, con la autorización firmada de su cónyuge ciudadano Raúl Horacio Rodríguez, suscribió contrato de venta puro y simple al ciudadano ANGEL RAFAEL CAMACHO OROPEZA, sobre la vivienda unifamiliar a que se refiere esta demanda. Por lo que solicita que este Tribunal declare la Falta de Cualidad de la mencionada ciudadana para intentar y sostener este procedimiento.
Así mismo, la parte demandada, en el mencionado escrito de contestación, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el Derecho y en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en contra de su representado, por cuanto según él, son falsos los hechos alegados. Que igualmente niega que la vivienda ubicada en la Calle Shettino Sur Nº 27 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, actualmente habitada por su representado y sus menores hijos en calidad de inquilinos pertenezca en propiedad a la demandante; niega y rechaza que su representado haya dejado de pagar cánones de arrendamiento desde el último día del mes de Febrero del año 2.007 hasta la presente fecha y que esto ocasione que está en mora con respecto a las mensualidades o canon de arrendamiento; niega y rechaza que su representado no tiene derecho a gozar del beneficio de la prorroga legal por estar incurso en el incumplimiento de obligación es contractuales convenidas; niega que su representado haya dejado de pagar dos (2) o más mensualidades consecutivas; niega y rechaza que su poderdante deba entregar el inmueble que habita junto a su familia de forma inmediata y sin beneficio legal; rechaza que éste deba cancelar mensualidades no pagadas a razón de Doscientos Treinta Bolívares Fuertes (Bs. F. 230,00) por ser falso la existencia de dichas mensualidades no pagadas.
Igualmente, la parte accionada, opuso a la demandante lo establecido en el Artículo 1306 del Código Civil Vigente referente a la Oferta de Pago y del Depósito, es decir, que su representado ha venido efectuando religiosamente sendos depósitos para el pago de cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa perfectamente descrito con anterioridad.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a decidir el fondo del asunto, y en razón de que el demandado le opuso a la demandante en su escrito de contestación, la falta de cualidad e interés para intentar o sostener el presente juicio, de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ, debidamente autorizada por su esposo RAUL HORACIO RODRIGUEZ, le dan en venta pura y simple al ciudadano ANGEL RAFAEL CAMACHO OROPEZA, el inmueble objeto de la presente controversia, al respecto el tribunal observa lo siguiente:
Ciertamente riela a los folios 25 al 28, copia certificada del documento autenticado en fecha 13 de Marzo de 2.007 por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en el cual la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ, con la autorización de su esposo, le vende el inmueble objeto de este juicio al ciudadano ANGEL RAFAEL CAMACHO OROPEZA, pero, riela a los folios 70 y 71, copia certificada de documento autenticado por ante la misma Notaría Pública de fecha 21 de Noviembre de 2.007, mediante el cual dichas partes, dejaron sin efecto la venta, en razón de que no se concretó la entrega material del mencionado inmueble, devolviéndole así la propiedad a la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ, y a su esposo respectivamente; y la presente demanda fue admitida en fecha 26 de Marzo de 2.008, según auto que corre inserto al folio 7, por lo que significa que efectivamente la mencionada ciudadana demandante si tiene cualidad para intentar el presente juicio, que le acredita la cualidad y el interés, tal como se refiere el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Es por lo que se declara SIN LUGAR la Falta de Cualidad opuesta, y así se resuelve.
Siendo así las cosas, corresponde a este Juzgador determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la presente causa es a tiempo determinado o si por el contrario opero la tácita reconducción.
Observa el Tribunal, que la demandante aportó a los autos original del contrato de arrendamiento privado en el cual fundamenta su demanda, (folio 4 y vto.), el cual no fue desconocido por el demandado en la oportunidad legal correspondiente, en consecuencia, merece valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil.
Revisado dicho instrumento, se observa que el mismo establece en su cláusula tercera lo siguiente: “Este contrato se celebra por el lapso de Un (1) año contado a partir del 01 de Mayo del año 2.002, pudiendo prorrogarse por igual tiempo mediante acuerdo entre las partes, y en tal caso habrá un incremento del 20% en el cánon de Arrendamiento”.
Según se evidencia del contrato, las partes fijaron el plazo de duración de Un (01) año contado a partir del Primero (1) de Mayo del 2.002, es decir, hasta el Primero (1) de Mayo del año 2.003.
Ahora bien, en cuanto al alegato del demandante, en su libelo de demanda, en el cual manifiesta que dicho contrato se convirtió en los llamados Contrato de Arrendamiento a tiempo indeterminado, por haber operado la tácita reconducción, en virtud de que vencido el lapso de terminación del contrato, las partes continuaron con la relación arrendaticia, esta Instancia observa lo siguiente:
La Tácita Reconducción es una figura del derecho inquilinario, que debe ser estudiada, concatenando la disposición contenida en el citado artículo 1.600 del Código Civil con la consagrada en el artículo 1.614 del mismo Código, que dispone expresamente que: “En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continua bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”. Nótese, que esta disposición legal, nos habla de que el inquilino continué ocupando el inmueble “sin oposición del propietario”, por su parte, con menos claridad, esa falta de oposición del propietario, también se encuentra regulada por el mencionado artículo 1600 del Código Civil, que presume renovado el contrato de arrendamiento a termino fijo, siempre que a la expiración de éste, el arrendatario queda “y se le deja” en posesión de la cosa arrendada. Es decir, como bien lo ha sostenido un sector de la Doctrina Patria, para que sea procedente la Tacita Reconducción, se requiere tres (03) extremos fundamentales, exigidos por el artículo 1.614 del Código Civil, ellos son: 1- Que se trate de un arrendamiento hecho por tiempo determinado. 2.- Que el inquilino continué ocupando el inmueble, después de vencido el término, y 3.- Que no haya oposición del propietario.

En el presente caso, tenemos que, se cumple el primero de los extremos señalados, pues de la redacción de la cláusula tercera del contrato objeto de la presente causa, se evidencia como antes se dijo que las partes contratantes pactaron un arrendamiento a tiempo fijo, ya que convinieron y aceptaron, que “Este contrato se celebra por el lapso de Un (1) año, contados a partir del Primero (1) de Mayo de 2.002,…”.
Igualmente, también se encuentra presente, el segundo de los extremos mencionados, pues es claro, que el inquilino ha continuado ocupando el inmueble al vencimiento del término, expresamente pactado por las partes. En cuanto al tercer y último de los extremos mencionados, tenemos que, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que la propietaria del inmueble arrendado luego de vencido el contrato de arrendamiento haya hecho oposición alguna a la permanencia del arrendatario en dicho inmueble, lo que significa un consentimiento a la continuación de la relación arrendaticia, en consecuencia, le son aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 1614 y 1600 del Código Civil, referentes a la Tácita Reconducción.
Con respecto a la tácita reconducción, GILBERTO GUERRERO QUINTERO, en su obra titulada Tratado de derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, pág. 341, sostiene que: “…ocurrida la conclusión o terminación del contrato, por agotamiento del tiempo previsto, puede acontecer que aquella relación se renueve (arts. 1.600 y 1.614, CC) en beneficio exclusivo del arrendatario, por varios motivos: a) La conducta activa” del arrendatario de quedarse ocupando el inmueble arrendado sin oposición del arrendador después de vencida la prórroga legal, o luego de vencido el tiempo prefijado, demostrativa del deseo que tiene para que aquella conclusión no le impida continuar como arrendatario; y, b) La “actitud pasiva u omisiva” del arrendador ante aquella actividad del arrendatario de quedarse, al no hacer nada para indicarle el arrendatario que debe devolverle el inmueble arrendado…”.
Tal conducta de las partes resultan indicativo de la continuidad arrendaticia bajo un consentimiento tácito y la ley sanciona la negligencia o inactividad del arrendador, o su falta de actuación dirigida precisamente a impedir la “tácita reconducción”, dando lugar a que el contrato de arrendamiento que inicialmente lo fue a plazo determinado, se convirtiera en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es decir, que en el presente caso operó la tácita reconducción, y dicho contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, dado como se ha expresado, que el Arrendatario continuó ocupando el inmueble y que la parte arrendadora siguió recibiendo las pensiones de arrendamiento, y así decide.
Ahora bien, habiendo sido contradicha la demanda y entablado el debate procesal en los términos mencionados, corresponde verificar si las partes contendientes lograron demostrar sus dichos, tomando en cuenta que según el principio de la carga y distribución de la prueba contenido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el artículo 1354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, que, aún cuando sólo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que “La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligada a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada…”. Cuando las partes apuntan al proceso todas las pruebas y con base a ellas, el juez forma su convicción que se ha de traducir en la sentencia sin que le queden dudas, no tiene ningún interés determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando llegado el momento de dictar sentencia, el juez se encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicio para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos, y ellos porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso puede absolver la instancia. Es en esta situación donde alcanza una relevancia extraordinaria la regla sobre la carga de las pruebas, porque ateniéndose a ellas, el juez puede formarse un juicio afirmativo o negativo a la incertidumbre que rodea el caso objeto de estudio, en virtud de que esas reglas le señalan el modo de llegar a una decisión.
Al haber pruebas suficientes en autos, no se presentan problemas, porque el principio de la comunidad de la prueba o de adquisición procesal, fueron evacuadas para él. Por eso, como ha dicho LEO ROSEMBERG, las reglas sobre la carga de la prueba “Son un complemento necesario de toda Ley y de todo precepto jurídico, capaces de ser aplicadas por un juez en cualquier litigio, ya que siempre es posible que éste quede con duda acerca de algún presupuesto necesario para la aplicación del derecho”.

Así mismo, el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma…”.
Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga; alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.
Con relación al Juez, si se escapa de sus límites, estará emitiendo un fallo nulo a tenor de lo determinado en el Artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.354 del Código Civil y en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Todo lo anterior apareja que si alguna de las partes, no alega válidamente sus pretensiones y como consecuencia de ello no las puede probar, sucumbirá en el debate y el Juez así deberá decretarlo, por mandato del Artículo 254 ejusdem.
Ahora bien, este Tribunal pasa a analizar el material probatorio aportado a los autos por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada por medio de su apoderado judicial Abogado LUIS AUGUSTO FIGUEROA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.687, promovió en su escrito de fecha 30 de Mayo de 2.008, que riela a los folios 30 y 31, lo siguiente:

CAPITULO I:
Promovió e hizo valer los méritos que cursan a los autos y que favorezcan a su representado.
Con respecto a lo promovido en este Capítulo, el Tribunal no los aprecia ni los valora, por cuanto no son medios de pruebas previstos en la Ley.

CAPITULO II:
Promovió e hizo valer en original de recibos de consignaciones de alquileres correspondientes a los meses de Diciembre 2.007, Enero y Febrero de 2.008, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre de 2.007, Marzo 2.008, expedidos por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, marcados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”.

Con respecto a estas probanzas, es importante destacar, que la demandante, en su libelo expresa claramente que “…es el caso ciudadano Juez, que El arrendatario no ha sido consecuente con el pago de las mensualidades como fue convenido, al punto que no ha pagado desde el último día del mes de Febrero del año 2.007, hasta la presente fecha,…”, dicho libelo y sus recaudos fue recibido en fecha 17 de Marzo del 2.008, según sello de secretaría de ese Tribunal, el cual riela al folio 3, es decir, que el demandado, en todo caso, le correspondía probar, que ciertamente cumplió con el pago de las mensualidades de Marzo y Abril del año 2.007, dentro del lapso convenido en el mencionado contrato de arrendamiento.

De análisis detallado de los recibos promovidos, se observa lo siguiente: El recibo marcado con la letra “A”, el cual riela al folio 32 corresponde al pago del arrendamiento de los meses de Diciembre de 2.007 y Enero y Febrero de 2.008; el marcado con la letra “B”, que riela al folio 33, corresponde a los meses de Julio, Agosto y Septiembre del 2.007; el recibo marcado con la letra “C”, cursante al folio 34 corresponde al mes de Marzo de 2.008; y el recibo marcado con la letra “D”, inserto al folio 35, corresponde a los meses de Octubre y Noviembre de 2.007, es por lo que, dichos recibos de consignación de alquileres, a pesar de que son originales y emanados de un funcionario público, este Juzgador los desecha del proceso, por cuanto dichos pagos se refieren a otras mensualidades, y como hemos dicho anteriormente, la presente demanda se fundamenta, en que el demandado dejó de pagar dos (2) mensualidades consecutivas, los cuales son Marzo y Abril del 2.007, lo que significa, que el arrendatario tenía que alegar y probar, que ciertamente pagó esos meses, en el plazo legal convenido, al cual se refiere la Cláusula Cuarta del mencionado contrato de arrendamiento, y así se decide.

Igualmente, promovió e hizo valer documento público de Compra venta que se acompañó al escrito de contestación de la demanda, marcado con la letra “B”.

Con respecto a esta prueba promovida, el Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto la misma ya fue objeto de análisis en este fallo.

Así mismo, promovió copias simples de expediente signado con el Nº 140 llevado por el mencionado Juzgado de Municipio, marcadas con la letra “D", las cuales corren insertas a los folios 36 al 63.

Con respecto a estas pruebas promovidas, se puede observar que, riela al folio 39 al 42, copias simples de recibos de pago de cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero y Febrero del año 2.007 y Noviembre y Diciembre del 2.006, las cuales este Juzgador los desecha del proceso, en razón de que son copias simples de documentos privados, los cuales no son permisibles, tal como lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se resuelve.

Ahora bien, con relación al pago de los meses de Marzo y Abril del año 2.007, los mismos se efectuaron mediante consignación hecha por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Leonardo Infante, Chaguaramas y Las Mercedes del Llano de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, por el demandado, según copia de escrito de fecha 16 de Mayo de 2.007, que corre inserta al folio 38 y vto., alegando que la demandante se negó a recibir el pago de los meses de Marzo y Abril de 2.007.

Es importante resaltar, que cuando el arrendador se niega a recibir el pago de algún cánon de arrendamiento, el arrendatario deberá consignar dicha mensualidad, por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro de los Quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como lo establece el Artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza textualmente:

“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.

Al respecto, la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, el cual riela al folio 4, establece, que el arrendatario pagará dicho cánon de arrendamiento, dentro de los cinco (5) primeros días siguientes a su vencimiento, es decir, que el arrendatario tenía que pagar todos los primeros de cada mes, o en su defecto, los cinco días siguientes a esa fecha, y la consignación efectuada a los efectos de pagar Marzo y Abril del año 2.007, fue realizada en fecha 16 de Mayo de 2.007, tal como se dijo anteriormente, lo cual resulta claramente extemporáneo, y de lo cual se evidencia que efectivamente, el demandado dejó de pagar consecutivamente el cánon de arrendamiento correspondientes a dos (2) mensualidades, y así se resuelve.

CAPITULO III:

El demandado promovió Inspección Judicial a los fines de que el Tribunal de la causa se constituyera en el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de que se dejara constancia de los particulares a que se refiere en su escrito de pruebas.

Esta inspección judicial fue evacuada según acta que riela a los folios 65 y 66, de fecha 09 de Junio del 2.008, para dejar constancia exactamente de los mismos hechos que anteriormente ya fueron analizados y apreciados por este Tribunal, en el presente fallo, lo cual se hace innecesario para este Juzgado pronunciarse nuevamente al respecto, y así se resuelve.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, por medio de su apoderado judicial Abogado GILBERTO DANIEL BOLIVAR RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.873, promovió en su escrito de fecha 12 de Junio de 2.008, que riela al folio 68, lo siguiente:

CAPITULO I.
Promovió el mérito favorable de los autos.

Con respecto a esta prueba, el Tribunal no aprecia ni valora la misma, por cuanto no se trata de un medio probatorio previsto en la Ley.

CAPITULO II.

Promovió e hizo valer documento de contrato de arrendamiento, el cual se acompañó junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “A”, el cual riela a los folios 4.

Con respecto a esta prueba, este Tribunal observa que el mismo se refiere a un contrato de arrendamiento privado suscrito por los ciudadanos AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ (La Arrendadora) y el ciudadano BOU CHACRA ZIAD RAOUF (El Arrendatario), de fecha 01 de Mayo del año 2.002, dicho documento en razón de no haber sido impugnado en su debida oportunidad este Tribunal lo aprecia y lo valora, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.363 del Código Civil, y sirve para demostrar que la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ le arrendó al ciudadano BOU CHACRA ZIAD RAOUF el inmueble objeto de este juicio, en los términos y condiciones allí expuestos, y en razón de que operó la tácita reconducción, el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, y así se resuelve.

Promovió e hizo valer documento de propiedad, acompañado junto con el libelo de la demanda marcado con la letra “B”, el cual riela a los folios 5 y 6.

Con respecto a esta documental promovida, el Tribunal observa que el mismo, se trata de copia simple de documento público, el cual por no haber sido impugnado ni desconocido en su oportunidad, el Tribunal lo valora y lo aprecia, todo de conformidad con el Artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y sirven para demostrar que la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ, es la legítima propietaria del inmueble objeto de esta controversia.

CAPITULO III.

Promovió en copia simple recibo de fecha 09 de Marzo del año 2.007, que riela al folio 74, donde se canceló el mes de Febrero del año 2.007, por lo que solicitó la exhibición de su original por parte del demandado, y en razón de que dicha prueba no fue evacuada, este Tribunal no la valora ni la aprecia, y así se resuelve.

Como conclusión de todo lo expuesto, y en razón de que la demandante demostró plenamente ser propietaria del inmueble objeto del arrendamiento, con pruebas fehacientes; este Juzgador deja sentado, que para la procedencia del desalojo, de conformidad con el Artículo 34, Ordinal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben probarse tres (3) requisitos a saber: 1) La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito); 2) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento como requisito de procedencia; 3) Que el arrendatario haya dejado de cancelar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) o más mensualidades consecutivas.
Estos requisitos se cumplieron cabalmente, pues, quedó probada la existencia de la relación arrendaticia, según documento privado que riela al folio 4; así mismo, quedo demostrada la cualidad de propietaria que tiene la actora del inmueble dado en arrendamiento, según copia de documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Infante del Estado Guárico, el cual cursa agregado en autos a los folios 5 y 6; y de igual forma, quedó suficientemente demostrado en autos, el tercer requisito, que se refiere a la insolvencia de dos (2) o más mensualidades consecutivas, y así se resuelve.
Razón por la cual, la demanda motivo de este juicio debe prosperar en derecho, y consecuencialmente con lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, como en efecto prospera, y así se declarará en la parte dispositiva de este fallo.

D I S P O S I T I V A
I I I

Por las razones expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico de fecha 25 de Junio de 2008.
Se REVOCA en toda y cada una de sus partes la mencionada sentencia de la recurrida.
Se declara CON LUGAR la demanda de Desalojo incoada por ante el mencionado Tribunal de Municipio por la ciudadana AIDA JOSEFINA CAMACHO DE RODRIGUEZ contra el ciudadano BOU CHACRA ZIAD RAOUF. En consecuencia, se ordena al demandado, a desalojar el inmueble objeto del arrendamiento, ubicado en la Calle Shettino Sur, Nº 27, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico; haciéndole saber al demandado que deberá entregar el inmueble en cuestión a la parte demandante totalmente desocupado de bienes o cosas, y en las mismas condiciones de habitabilidad en que lo recibió.
Se le exhorta al Tribunal a-quó, notificar de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Devuélvanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Diez (10) días del mes de Junio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

DR. JOSÉ ALBERTO BERMEJO.

La Secretaria Acc.,


Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 02:00 P.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,


JAB/cm/cb
Exp. Nº 18.046