REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-
PARTE DEMANDANTE: DELIA MERCEDES DUARTE DE GONZÁLEZ
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
EXP. 18.362
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 19 de febrero del año 2009 la ciudadana DELIA MERCEDES DUARTE DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.329.319, y de este domicilio, debidamente asistida por el abogado FRANCISCO A. RENGIFO D, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.946, ocurrió por ante ese Tribunal con el objeto de solicitar la Rectificación de la Partida de Nacimiento, inserta en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados durante el año 1.959 bajo el Nº 1.265, en el sentido que al momento de insertar la mencionada partida de nacimiento se incurrió en el siguiente error de asentar mal el nombre de la madre de la solicitante, donde dice CARMEN YRAIDA LAYA DE DUARTE, debe decir IRAIDA LAYA DE DUARTE que es el nombre correcto.
Acompañó al libelo copia certificada de la partida de nacimiento, marcada con la letra “A”, copia de la cédula de identidad de su madre, marcadas “B”.
Admitida la demanda mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2009, folio (05), el Tribunal emplazó por medio de Edicto a cuantas personas pudieran tener interés en la solicitud, para el acto de contestación de la demanda, el décimo día de despacho siguiente a aquel en el cuál constara en autos la publicación del edicto. En dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal Décimo del Ministerio Público, comisionándose suficientemente al Juzgado de los Municipios Juan Germán Rocío y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y se ofició a la Administración de Hacienda Región de los Llanos Centrales con sede en Calabozo Estado Guárico.
Publicado el Edicto y llegada la oportunidad para el acto de contestación de la demanda en fecha 12 de mayo del año 2009, folio 19 y no habiendo comparecido persona alguna interesada, el Tribunal así lo hizo constar, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período la parte actora promovió copia certificada de la solicitante, asimismo copia simple de la cédula de identidad de la madre de la solicitante que constan en autos y las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA y ABIGAIL TORREALBA PÉREZ, suficientemente identificados en autos, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, la causa entró en estado de dictar sentencia, la cuál se pasa a decidir en los siguientes términos y a tales fines se observa:
I I
El artículo 501 del Código Civil, establece la posibilidad de rectificar las actas del estado civil cuando estas contengan errores u omisiones, y el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, establece el procedimiento a seguir. En consecuencia siendo este Tribunal competente para sustanciar la solicitud, procede de seguida a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión planteada en los términos siguientes:
Los testigos MIGUEL ÁNGEL MENDOZA y ABIGAIL TORREALBA PÉREZ, deponentes por ante el Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta Circunscripción Judicial, comisionado al efecto, contestaron al interrogatorio que se le formulara afirmando que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana Delia Mercedes Duarte; que les consta que la conoce a la ciudadana IRAIDA LAYA DE DUARTE; que saben y les consta que la ciudadana, Delia Mercedes Duarte es hija de la ciudadana IRAIDA LAYA DE DUARTE, y no de CARMEN YRAIDA LAYA DE DUARTE; que les consta y dan razón de sus dichos porque la conocen suficientemente.-
Las anteriores documentales contenidas en los folios 2 y 3 las aprecia el Tribunal para dictar su fallo, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no contienen elemento alguno que las anulen o invaliden. Así se decide.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en su competencia Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por ante este Despacho por la ciudadana DELIA MERCEDES DUARTE DE GONZÁLEZ y se ordena la rectificación del asiento respectivo en el libro de Registro Civil del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico llevado durante el año 1.959 bajo el Nº 1.265, en el sentido que: se asentó el nombre de la madre de la solicitante como “CARMEN YRAIDA LAYA DE DUARTE”, lo cual es incorrecto, debe decir IRAIDA LAYA DE DUARTE, que es lo correcto, como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que acompañó al libelo de la demanda marcada con la letra “A”;
De conformidad con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, se ordena la inscripción de la presente decisión, en los libros correspondientes llevados por la mencionada Prefectura, una vez firme y ejecutoriado el presente fallo. Expídanse las copias certificadas conducentes y remítase con oficio, al igual que al Registro Principal del Estado Guárico.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en Valle de la Pascua a los Once (11) días de mes de Junio del año 2.009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez
Dr. José A. Bermejo
La Secretaria Acc
Abg. Celida Matos
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.- La Secretaria Acc
Exp. 18.362
JB/cm/rctc.-
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