REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Dieciséis (16) de Junio del año 2.009.
PARTE DEMANDANTE: DORIS ORTIZ ARMAS
PARTE DEMANDADA: EMPRESA INSERVI J.A C.A., representada por su Director AGUILAR GUEVARA JOSE O., y a él personalmente y HERNANDEZ R. GUILLERMO RAMON.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Exp. Nº 17.423.
199° y 150°
Visto el escrito y sus recaudos, cursante a los folios 136 y 142, así como la diligencia de fecha 05 de Junio del año 2.009, cursante al folio 144, suscritos por el Abogado JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.102, en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada INVERSIONES INSERVI J.A., C.A., mediante el cual solicitó al Tribunal lo siguiente: “…Por manera que, solicito sea acordada la nulidad procesal de las determinadas actuaciones procesales pretendiente al trámite de citaciones personal y cartelaria, disponiéndose la reposición de la causa al estado de tramitarse la citación personal, y cartelaria si no se lograre ésta, del co-demandado GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS.” “…Por tanto, se amerita una revisión por parte del Tribunal de la causa, de dichas actuaciones judiciales, que solicito, a fin de que el mismo ordene las nulidades procesales concernientes, y consecuencialmente sea dispuesta la reposición de la causa al estado de realizarse debidamente la respectiva actuación procesal…” “…SOLICITO la revisión de la causa del iter procedimental, en este asunto, y sea declarada la nulidad procesal al punto de partida, reponiéndose la causa al estado de verificarse el acto procesal cuya renovación de punto de partida se disponga, por parte del Tribunal…”.
El Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado por la co-demandada, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la nulidad de los actos procesales, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.
Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, este Juzgador observa que con respecto a la citación de la Sociedad Mercantil INSERVI J.A., C.A., representada por su Director ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA y a éste personalmente, en ningún momento se ha violentado el derecho a la defensa, ni al debido proceso, sino al contrario, dichas prerrogativas fueron suficientemente garantizadas, es decir, que se han efectuado todas las actuaciones necesarias a los fines de lograr éstas citaciones, tal como lo explicamos a continuación:
La demanda fue admitida según auto de fecha 08 de Marzo de 2.007, cursante al folio 22, en el cual se ordenó emplazar a la Empresa Mercantil INSERVI J.A., C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA y a éste personalmente, para lo cual se ordenó librar la compulsa y remitirla al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así mismo, se emplazó al ciudadano GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS, para lo cual se ordenó librar la compulsa y entregarla al Alguacil de este Tribunal a los fines de citar al mencionado ciudadano. Dichas compulsas fueron libradas, en fecha 13-03-2.007.
En auto de fecha 07 de Junio del 2.007, que corre inserto al folio 61, se agregó la comisión que riela a los folios del 32 al 60, conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se evidencia que no se logró la citación del ciudadano AGUILAR GUEVARA JOSE ORLANDO, ni personalmente, ni como director de la Sociedad Mercantil INSERVI J.A. C.A., por cuanto no pudo ser localizado.
Por diligencia cursante al folio 65, de fecha 19 de Julio del 2.007, el Abogado Saúl Ledezma, solicitó a este Tribunal que, vista la exposición del Tribunal comisionado, referente a que no pudo practicar la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil INSERVI J.A., C.A., debido a que no fue posible localizarla personalmente, solicitó que se comisionara al Juzgado Tercero del Municipio Caroní de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los efectos de que practique la citación por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Lo que fue acordado en auto de fecha 25 de Julio de 2.007, que cursa al folio 66, librándose el cartel de citación respectivo que riela al folio 68, a la Empresa Mercantil INSERVI J.A. C.A., en la persona de su Director Principal ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, y a éste personalmente, y remitiéndose con oficio al mencionado juzgado, el cual riela al folio 69.
Al folio 80, y mediante auto de fecha 08 de Enero de 2.008, se recibió comisión, la cual riela de los folios 73 al 79, conferida al Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual se evidencia al folio 77, diligencia suscrita por el Alguacil de ese Tribunal, donde dejó constancia que fijó en la dirección donde funciona la Sociedad Mercantil Inversiones IINSERVI J.A. C.A, el cartel de citación respectivo.
Mediante diligencia de fecha 83, de fecha 24 de Enero de 2.008, el abogado Saúl Ledezma, consignó el cartel debidamente publicado en los diarios respectivos.
Al folio 130, por diligencia de fecha 14 de Agosto del 2.008, el Abogado SAUL LEDEZMA, solicitó que por cuanto los demandados no comparecieron a darse por citados, se les designe defensor ad-litem, y por auto de fecha 17 de Septiembre del 2.008, cursante a los folios 131 al 132 se les designó defensor ad-litem a la abogada CELIDA RAMIREZ, librándose la boleta respectiva.
Siendo así las cosas, y a criterio de quien aquí decide, en la presente causa se cumplió con todas las actuaciones procesales, para efectuar la citación de la co-demandada Empresa INSERVI J.A., C.A., en la persona de su Director ciudadano JOSE ORLANDO AGUILAR GUEVARA, y a éste personalmente, tal como lo disponen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y es evidente, que éste co-demandado, desde el inicio de la presente acción, ha tenido conocimiento de la existencia de la misma, por lo que este Tribunal considera al mencionado ciudadano, citado personalmente, de igual forma como representante de la empresa co-demandada, y así se resuelve.
Ahora bien, con respecto a la citación del co-demandado GUILLERMO HERNANDEZ RAMOS, este Tribunal observa lo siguiente:
Al folio 24, corre inserta diligencia de fecha 19 de Marzo de 2.007, en la cual la ciudadana DORIS ORTIZ, solicitó al Tribunal que a los efectos de practicar la citación del co-demandado GUILLERMO HERNANDEZ se comisione al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, lo cual fue acordado según auto de fecha 01 de Junio del 2.007, que cursa al folio 28.
Mediante diligencia de fecha 4 de Julio del 2.007, que corre inserta al folio 63, el abogado SAUL LEDEZMA, en su carácter de autos, solicitó que a los fines de la citación del co-demandado GUILLERMO HERNANDEZ RAMOS, se comisione al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Lo cual fue acordado en auto de fecha 11 de Julio del 2.007, cursante al folio 64, dejándose sin efecto la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
En auto de fecha 27 de Mayo del 2.008, folio 128, se agregó la comisión que riela del 86 al 127, conferida al Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Es importante destacar que de la revisión detallada de esta comisión, se puede observar, a los folios 90, 91, 92, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 122, 123, actuaciones realizadas por el Tribunal comisionado, así como por la abogada en ejercicio DAMARIS CENTENO, inscrita bajo el Inpreabogado bajo el Nº 101.916, a los fines de lograr la citación personal y por carteles del co-demandado GUILLERMO HERNANDEZ, quien dijo actuar de conformidad con el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil y como apoderada judicial de la parte actora, y del examen y lectura detallada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, dicha Abogada, no tiene acreditado en autos poder alguno, y el Artículo 168 ejusdem, establece que podrán presentarse en juicio como actores sin poder, el heredero por su coheredero en las causas originadas por herencia y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad, de igual forma establece, que por la parte demandada, podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial, es decir, que este último aparte, solamente se refiere a la parte demandada, y no a los actores, tal como lo hizo la mencionada abogada, y a criterio de este Juzgador, con respecto a ésta citación, no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley, lo cual exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido, en consecuencia y por todo lo antes expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar NULAS E INEXISTENTES todas las actuaciones efectuadas por la mencionada profesional del derecho, así como las del Tribunal comisionado, y así se resuelve.
Razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, REPONE LA CAUSA, al estado de citar al co-demandado GUILLERMO RAMON HERNANDEZ RAMOS, por lo que se ordena comisionar nuevamente al JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, acompañándole despacho de comisión y la compulsa respectiva, y así se decide.
Notifíquese de esta decisión a las partes litigantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el archivador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del Año 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria Acc.,
Abog. Célida Matos Zamora.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 2:50 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nº 17.423
JAB/cm/cb