REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.
PARTE DEMANDANTE: GUILLEN LARA WISTON GREGORIO.
PARTE DEMANDADA: FERNANDEZ CAMACHO BETANIA DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO.
Exp. Nº 18.041
NARRATIVA
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 07 de Julio del año 2008, presentado por el ciudadano: WISTON GREGORIO GUILLEN LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16..338.825, domiciliado en el Socorro del Estado Guárico, asistido en este acto por el abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.655, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadana: BETANIA DEL VALLE FERNANDEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.957.641, domiciliada en el Socorro del Estado Guárico, alegando que “Desde el momento mismo del matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle PIAR Nº 35 del Socorro, Estado Guárico, desde un principio del matrimonio todo transcurría en completa armonía, nuestra vida matrimonial funcionaba en un ambiente de paz y tranquilidad; mi esposa al igual que yo cumplíamos con nuestros deberes y derechos inherentes a nuestra condición de cónyuges. Existía la tolerancia y comprensión en los momentos difíciles que todos tenemos en la vida. Posteriormente ese ambiente se fue tornando hostil y nuestra unión matrimonial se fue haciendo insostenible y mi esposa, a mediados de la primera quincena del mes de junio del año dos mil siete, empezó a adoptar un comportamiento no cónsono con su condición de cónyuge, dejando de cumplir con sus obligaciones hacia nuestro hogar y de manera muy particular hacia mi persona sin darme ningún tipo de explicación por ese cambio de actitud no obstante yo pedirle explicación en diferentes oportunidades, sin obtener una respuesta satisfactoria y por el contrario constantemente profería amenazas con irse para la casa de sus padres, situación esta que se agravó el día 12 de diciembre del año dos mil siete, fecha en la cual y sin explicación alguna ni causa que lo justificara, abandonó el hogar que habíamos constituido en la calle PIAR Nº 35 del Socorro y se fue a vivir a la casa de sus padres en la calle Zaraza s/n en la misma ciudad, donde vive actualmente, y desde entonces hasta la presente fecha ha sido imposible reconciliación alguna y por ende no ha habido el convencimiento para que regrese a nuestro hogar…” (sic). Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar, ni procrearon hijos. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fué admitida mediante auto de fecha 07 de Julio del 2008, que cursa al folio 4, en dicha oportunidad se ordenó notificar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 14 de Julio de 2008, cursante al folio 5, el ciudadano Wiston Gregorio Guillen Lara, confiere Poder Apud-Acta al abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.655.
Al folio 6, corre inserta diligencia de fecha 16 de Julio del 2.008, suscrita por el Abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en la cual solicitó de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le entregue la compulsa para gestionar la citación de la parte demandada por ante otro Tribunal, lo que fue acordado en auto de fecha 22 de Julio del 2.008, cursante al folio 7.
En diligencia de fecha 13 de Agosto del año 2008, cursante al folio 11, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, en la cual el mencionado funcionario dejó constancia que a solicitud del Abogado Juan Bolívar, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, que el día 13-08-2008, siendo la 1:50 p.m., en la dirección suministrada por el interesado, citó a la ciudadana BETANIA DEL VALLE FERNANDEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 20.957.641.
Por auto de fecha 29 de Octubre del 2.008, que cursa al folio 13, se recibió comisión y sus resultas conferida al Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, relacionada con la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 08 de Enero del año 2009, con la comparecencia del abogado JUAN ANTEPORTAM BOLIVAR, en su carácter de autos, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora, en su escrito de fecha 10 de Febrero del 2.009, cursante al folio 24, promovió, el mérito favorable de los autos y la testimonial de los ciudadanos: ANGEL JOSE LOPEZ ANDRADE, ORLANDO RENE SEQUERA y ARMANDO RAFAEL TABLANTE VELASQUEZ, respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
Llegada la oportunidad para sentenciar, el Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
M O T I V A
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dió cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos ORLANDO RENE SEQUERA y ARMANDO RAFAEL TABLANTE VELASQUEZ, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa María de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los cónyuges ciudadanos Wiston Gregorio Guillén Lara y a Betania del Valle Fernández Camacho de Guillén; que les consta que los ciudadanos Wiston Gregorio Guillén Lara y Betania del Valle Fernández Camacho de Guillén, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Socorro del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre del año 2.006; que les consta que los ciudadanos Wiston Gregorio Guillén Lara y Betania del Valle Fernández Camacho de Guillén una vez celebrado el mencionado matrimonio fijaron su domicilio en la Calle Piar Número 35 del Socorro del Estado Guárico; que les consta que a un principio de esa relación, todo era armonía y felicidad y ambos cónyuges cumplían con sus deberes y obligaciones de esposos; que les consta que la ciudadana Betania Fernández de Guillén, a mediados de la primera quincena del mes de Junio del año 2.007, empezó a adoptar una conducta de indiferencia hacia su esposo, dejando de cumplir con sus obligaciones tanto en el hogar como hacia su esposo mismo sin darle a éste ningún tipo de explicación por su cambio de comportamiento; que les consta que la ciudadana Betania Fernández de Guillén, el día 12 de Diciembre del año 2.007, abandonó el hogar matrimonial que había fijado con su esposo en la Calle Piar Numero 35 del Socorro, Estado Guárico; que les consta que la ciudadana Betania Fernández de Guillén, no ha querido regresar a su hogar matrimonial y que no a habido reconciliación en el mencionado matrimonio; que les consta todo lo afirmado porque los conocen desde hace varios años.
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte de la demandada, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
D I S P O S I T I V A
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO que con fundamento en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, intentó el ciudadano WISTON GREGORIO GUILLEN LARA contra la ciudadana BETANIA DEL VALLE FERNANDEZ CAMACHO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio El Socorro del Estado Guárico, en fecha 22 de Septiembre del año 2.006, según acta N° 27.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena expedir copia certificada de la presente decisión, a los fines de remitirla con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2.009.- Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------
El Juez, ---------------------------------------------------------------------------------------(FDO)----------------------------------------------------------------------------------
Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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-----------------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 18 días del mes de Junio del año 2009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Secretaria Acc.,
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