REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Valle de la Pascua, Veinticinco (25) de Junio de 2009
199° y 150°

SOLICITANTES: RUIZ JUAN MANUEL Y ARVELAIZ RODRIGUEZ SAMIRA COROMOTO
MOTIVO: Divorcio (Articulo 185-A C.C.)
EXPEDIENTE: 18.421
NARRATIVA:

Se inician las presentes actuaciones en fecha 01 de Abril de 2009, por solicitud de DIVORCIO, de conformidad con lo establecido en el ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL, efectuada por los ciudadanos RUIZ JUAN MANUEL Y ARVELAIZ RODRIGUEZ SAMIRA COROMOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.551.476 y 8.802.149, respectivamente y domiciliados en Tucupido, Municipio Autónomo José Felix Ribas, asistidos por la abogada GLORIA BRITO DE NACIFF, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.568.- Admitida como fue por auto de esa misma fecha, se ordenó y practicó la notificación de la Fiscal Décimo del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quién debidamente notificado no hizo objeción alguna en la presente solicitud, por haberse cumplido con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.



MOTIVA:
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en este asunto, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

Al haberse planteado la petición por ambos cónyuges, aceptado por ambos, la ruptura prolongada por más de (05) años, anteriores a su manifestación y que está demostrado que dicha unión conyugal se inició en fecha 13 de Marzo de 2001, según copia certificada del Acta de Matrimonio correspondiente anexada, alegando que durante la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar, y al haberse cumplido con los lapsos establecidos en la Ley sin haber ocurrido oposición alguna por parte de la Fiscalía del Ministerio Público y al haberse dado cumplimiento al derecho a la defensa y debido proceso de los solicitantes, conforme a los postulados de la Constitución hacen procedente la solicitud. Y así se declara y decide.

DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RUIZ JUAN MANUEL Y ARVELAIZ RODRIGUEZ SAMIRA COROMOTO, antes identificados, y en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 13 de Marzo de 2001, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, anotada bajo el Nº 05, de los libros llevados por el Registro Civil del Municipio José Felix Ribas del Estado Guarico.-
Liquídese la comunidad de gananciales.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Veinticinco (25) días del mes de Junio del año 2.009 (25-06-09). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Alberto Bermejo.
La Secretaria Acc,

Abog. Celida Matos.

En la misma fecha y siendo las 09 y 30 a.m., se publicó la anterior decisión.
La Secretaria Acc,




Exp. Nº 18421
JB/cm/mb