REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Tres (03) de Junio del año 2.009.
PARTE DEMANDANTE: VACCARO TUSSA CHRISTIAN EDUARDO F.
PARTE DEMANDADA: SILVA MUÑOZ FRANCIA HEROINA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRAVENTA
Exp. Nº 17.545
199° y 150°
Visto el escrito cursante a los folios 25 y 26, suscrito por la ciudadana FRANCIA HEROÍNA SILVA MUÑOZ, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 4.798.461 y de este domicilio, debidamente asistida por el Abogado RAFAEL AGUILAR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.401, mediante el cual, en vez de contestar la demanda, procedió a interponer cuestiones previas, previstas en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en los términos siguientes:
“Opongo la cuestión previa de la existencia de distintas causas que le son prejudiciales a la presente demanda, las cuales deben ser resueltas en otros procedimientos distintos. La cuestión prejudicial que invoco, se encuentran prevista y sancionada en el Ordinal Octavo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…
1.- PREJUDICIALIDAD CIVIL. La parte actora en el actual procedimiento de Resolución de Contrato, acompañó como documento fundamental para su acción un contrato de venta con la modalidad de pacto de retracto que en principio se acordó privadamente por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, y posteriormente presentado para su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico. Documento que ilegalmente fue protocolizado porque sobre dicho inmueble existía para ese momento y actualmente existe, Prohibición de Enajenar y Gravar como consecuencia de una Hipoteca de Primer Grado que se negoció en compra-venta de deudor hipotecario-Hoy Política Habitacional…..
2.- PREJUDICIALIDAD PENAL. El documento que la parte actora CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSA presentó como documento fundamental para demandar el cumplimiento de contrato, es nulo absoluto, por cuanto me hizo firmar la negociación bajo engaño….
Ante esa circunstancia de engaño, y con el desespero de la pérdida eminente de la vivienda de mis hijos menores, fui a la Fiscalía del Ministerio Público, y me tomaron la denuncia formal, que actualmente investiga la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, según expediente Nº 12F15-095-2005…”

El Tribunal a los fines de resolver la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:
Se entiende por prejudicialidad, toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
Según Sentencia Nº 00885 de la Sala Político-Administrativa del 25 de Junio de 2002, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, en el juicio de Coronel Enrique José Vivas Quintero, expediente Nº 0002, se estableció lo siguiente:
“…la pretendida prueba de prejudicialidad que se alega en un proceso puede evidenciarse en decisión de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia (Sentencia Nº 456, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra del 13 de mayo de 1.999, cuyo texto es el siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, exige lo siguiente:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil.
b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”

En consecuencia, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que con respecto a la Prejudicialidad Civil, no consta en autos prueba alguna sobre la misma, razón por la cual y de conformidad con el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR dicha previa opuesta, referida a la Prejudicialidad Civil, y así se resuelve.
Ahora bien, con respecto a la Prejudicialidad Penal, se puede observar claramente al folio 31, copia de boleta de notificación expedida por el Tribunal Penal de Control Nº 01, de Valle de la Pascua, Estado Guárico, de fecha 04 de Julio del año 2.005, suscrita por la Abogada GISEL VADERNA MARTINEZ, en su carácter de Juez de Control Nº 1, en la cual se le hace saber a la ciudadana FRANCIA HEROINA SILVA MUÑOZ, en su condición de denunciante (victima), que ese Tribunal negó la solicitud hecha por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público, de Desestimación de la denuncia interpuesta en fecha 21 de Febrero de ese año, por su persona, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Guárico, contra CHRISTIAN EDUARDO VACCARO TUSA; ordenándose en consecuencia proseguir con la investigación, dicha copia no fue impugnada en su debida oportunidad en la presente incidencia, razón por la cual este Tribunal la aprecia y la valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que ciertamente existe una cuestión prejudicial penal pendiente, así mismo quedó fehacientemente demostrado la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida, y que esa cuestión pendiente influye en la decisión que éste Tribunal deba tomar en su debida oportunidad, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, relacionada con la prejudicialidad prevista en el Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, haciéndoles saber que el presente juicio continuará su curso normal, el cual se suspenderá en estado de sentencia, hasta que se resuelva la cuestión prejudicial anteriormente mencionada, y que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones, tal como lo dispone el ordinal 3º del Artículo 358 ejusdem. Líbrense las boletas respectivas.
Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Tres (03) días del mes de Junio del año 2.009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.----------------------------------------------
El Juez-----------------------------------------------------------------------------------------(fdo) ------------------------------------------------------------------------------------Dr. JOSE ALBERTO BERMEJO. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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------------------------------------------------------Abog. CELIDA MATOS ZAMORA.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 3:00 p.m., previa las formalidades legales. Se libraron las boletas respectivas.-------------------------------------------------------------------------------------------------La Secretaria Acc.,
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CERTIFICACION: Que la copia que antecede es fiel y exacta de su original y la misma se expide por orden de este Tribunal en Valle de la Pascua a los 03 días del mes de JUnio del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Secretaria,