REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Cuatro (04) de Junio del año 2.009.
PARTE DEMANDANTE: BOLIVAR OMAR RANGEL, GIL MARISOL, HERNANDEZ YUDELIS DEL VALLE, SEIJAS MARCOS ERNESTO y SEIJAS MARIA GRACIELA.
PARTE DEMANDADA: BARRIOS MIGUEL ANTONIO y OTROS
MOTIVO: SIMULACION
Exp. Nº 17.746.
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 28 de Mayo de 2.009, cursante a los folios 24 y 25, suscrito por los ciudadanos JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO y MIGUEL ANTONIO BARRIOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.914.420 y 16.506.284, respectivamente, domiciliados el primero en este domicilio, y el segundo en San Rafael de Laya del Estado Guárico, actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente de la Junta Directiva de la Firma Comercial “AGROPECUARIA ABC, C.A.”, debidamente asistidos de abogado, mediante el cual solicitaron al Tribunal lo siguiente: “…ORDENE la reposición de la presente causa al estado de que se vuelva a agotar la citación personal del representante de dicha empresa José de Jesús Carmona Castillo, en la dirección suministrada por la parte demandante en la presente causa, siguiente lo establecido para ello en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, DECLARANDO EN CONSECUENCIA, la nulidad de todas las actuaciones consecutivas al acto irrito realizadas en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 15, 206, 211 y 212 del precitado Código de Procedimiento Civil…”.
El Tribunal para pronunciarse sobre lo solicitado por la parte demandada, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la nulidad de los actos procesales, el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que:
“…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores
innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes…”.
En tal sentido, esta Sala en fallo N° 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la nueva Constitución ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“(…). Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico”.

Es el objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen: la justicia.
Ha sido enfática la Sala, como se observa, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado en qué consisten: todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo.
Por ello, los Artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, esta Sala, en fallo N° 1482/2006, declaró que:
“(…) el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone”.
Conforme ha expuesto la Sala Constitucional, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en “traba” para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esta Sala; por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que “…deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".

De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Ahora bien, con respecto al caso que nos ocupa, efectivamente, este Juzgador, observa que tanto en la sustanciación de la demanda principal como en su reforma, en ningún momento se ha violentado el derecho a la defensa, ni al debido proceso de los demandados, sino al contrario, dichas prerrogativas fueron suficientemente garantizadas, es decir, que se han efectuado todas las actuaciones necesarias a los fines de lograr la citación de los demandados, tal como lo explicamos a continuación:

La demanda principal fue admitida según auto de fecha 03 de Diciembre de 2.007, cursante al folio 37, en el cual se ordenó emplazar a los ciudadanos BARRIOS MIGUEL ANTONIO y CARMEN RAMONA JIMENEZ. Dichas compulsas fueron libradas, en fecha 05-12-2.007.
Al folio 42, corre inserta diligencia de fecha 21 de Enero del 2.008, en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se trasladó los días 10-01-2.008 (4:00 p.m.), 11-01-2008 (10:30 a.m.) y 17-01-2008 siendo las 4:30 p.m. a la dirección indicada por la parte actora, en donde se encontró con una persona la cual se identificó como CARMEN RAMONA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 835.400, quien se negó a firmar el recibo de citación respectivo, por lo que el Tribunal vista la negativa de la mencionada ciudadana de firmar el recibo de citación, ordenó mediante auto de fecha 29 de Enero de 2.008, cursante al folio 55, que la secretaria libre boleta de notificación en la que se le comunique a la precitada ciudadana la declaración del Alguacil relativa a su citación, y haciéndole saber que debe comparecer en el término legal a contestar la demanda, una vez que conste en autos la última de las citaciones, dicha boleta fue librada en esa misma fecha y corre inserta al folio 56.
Corre inserta al folio 57, diligencia de fecha 06 de Febrero de 2.008, mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por la parte interesada, los días 10-01-2008 (4:00 p.m.), 11-01-2.008 (10:30 a.m.), 17-01-2008 (4:30 p.m.) y 01-02-2008, siendo infructuosas las diligencias para lograr la citación del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS, por cuanto fue atendido por la ciudadano CARMEN RAMONA JIMENEZ, quien le manifestó que el mencionado ciudadano no se encontraba y no vivía en esa dirección, por lo que el Tribunal, a solicitud de la parte actora, acordó por auto de fecha 14 de Febrero de 2.008, cursante al folio 71, citar al mencionado ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS por carteles, el cual fué librado en esa misma fecha como consta al folio 72.
Igualmente, riela a los folios 73 al 74, consignación de los carteles debidamente publicados en los diarios respectivos.
Al folio 75 y 76, la secretaria de este Tribunal, mediante diligencias de fecha 07 de Marzo de 2.008, dejó constancia que se trasladó a la Avenida Rómulo Gallegos casa Nº 197 de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y entregó una boleta de notificación librada en contra de la ciudadana CARMEN RAMONA JIMENEZ, la cual fue recibida por la ciudadana ISABEL HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.497.595, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; así mismo, esa misma fecha y en la misma dirección, fijó cartel de citación librado en contra del ciudadano BARRIOS MIGUEL ANTONIO, conforme lo dispone el artículo 223 ejusdem. Y en razón de que el mencionado ciudadano, no compareció en el término indicado a darse por citado, se le designó defensor ad-litem, según consta a los folios 80 al 82.

En el auto de admisión de la reforma de la demanda, que riela al folio 194 de fecha 05 de Mayo de 2.008, se incluyó como demandado a la Empresa ABC, Compañía Anónima, en la persona de sus representantes ciudadanos JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO y MIGUEL ANTONIO BARRIOS, en sus carácter de Presidente y Vice-Presidente, respectivamente, y al folio 198 riela nota de secretaría de fecha 20 de Mayo del 2.008, en la que se dejó constancia de que fueron libradas las respectivas compulsas.
Así mismo, al folio 199, corre inserta diligencia de fecha 27 de Mayo del 2.008, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó en 19 folios útiles, recibo de citación junto con la respectiva compulsa que le fue entregada para citar a la Empresa ABC, C.A., en la persona de su representante ciudadano JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO, quien manifestó que fue infructuosa la diligencia para citar al mencionado ciudadano, igualmente dejó constancia que se trasladó a la dirección indicada por los interesados, y se encontró con una persona que se identificó como MIGUEL ANTONIO BARRIOS, representante de la mencionada empresa, quien se negó a firmar el respectivo recibo de citación.
Según auto de fecha 02 de Junio de 2.008, el cual riela al folio 238, el Tribunal, en razón de la negativa del ciudadano MIGUEL ANTONIO BARRIOS, de firmar la boleta de citación, dispuso que la Secretaria libre boleta de notificación, en la cual comunique al citado, la declaración del Alguacil relativa a su citación, y se le hizo saber que una vez que conste el autos la diligencia de la secretaria, debe comparecer en el lapso legal a dar contestación de la demanda, la cual fue librada en esa misma fecha y riela al folio 239.
Igualmente riela al folio 242 diligencia de fecha 05 de Junio del 2.008, suscrita por la parte actora en la que solicita la citación por carteles del ciudadano JOSE DE JESUS CARMONA, lo cual fue acordado en auto de fecha 17 de Junio de 2.008, cursante al folio 244, librándose el respectivo cartel de citación en esa misma fecha, el cual cursa al folio 245, y los cuales fueron consignados, debidamente publicados, por la parte actora, según diligencia de fecha 26-06-2008, como consta a los folios 246 al 249.
Riela al folio 243, diligencia de fecha 17 de Junio del 2.008, suscrita por la Secretaria de este Despacho, en la cual deja constancia de que en fecha 16-06-2008, entregó una boleta de notificación librada en contra del ciudadano BARRIOS MIGUEL ANTONIO, la cual fue recibida por Elimar Requena, quien dijo ser su compañera de Trabajo.
Al folio 250, corre inserto auto de fecha 23 de Julio de 2.008, mediante el cual se comisionó al Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los fines de la fijación del cartel de citación, en la morada del ciudadano JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO, la cual fue remitida al mencionado Juzgado, según oficio de esa misma fecha Nº 861, que corre inserto al folio 251. Dicha comisión fue agregada a los autos según auto de fecha 11 de Agosto de 2.008, que cursa al folio 252, en la cual se evidencia al folio 254, diligencia de la secretaria del Tribunal comisionado, en la cual expuso lo siguiente: “…que en la presente fecha, 05 de Agosto de 2.008, siendo las diez y veinte de la mañana, me trasladé a la población de San Rafael de Laya, Jurisdicción de este Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, y fije Cartel de Citación, de fecha 17 de Junio de 2.008, librado para el ciudadano: JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.914.420, en la morada del referido ciudadano, ubicada en la calle Bolívar casa Nº A-133, de la población antes mencionada,…”, y en razón de que el mencionado ciudadano no compareció en el término fijado en el cartel de citación, se le designó defensor ad-litem, tal como consta a los folios 258 al 260.

Siendo así las cosas, y a criterio de quien aquí decide, en la presente causa se cumplió con todas las actuaciones procesales, para efectuar la citación de los demandados, tal como lo disponen los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, y es evidente, que los demandados, desde el inicio de la presente acción, han tenido conocimiento de la existencia de la misma, por lo que reponer el presente juicio, a los efectos de citar nuevamente a los accionados, se estaría causando un perjuicio a la presente causa, lo cual traería como consecuencia, entorpecer este procedimiento, más aún cuando se encuentra en etapa de culminación de evacuación de pruebas, razón por la cual este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA la solicitud de reposición de la causa, efectuada por los co-demandados JOSE DE JESUS CARMONA CASTILLO y MIGUEL ANTONIO BARRIOS, en su carácter de representantes de la Empresa AGROPECUARIA ABC, C.A., y se ordena continuar con el presente juicio, y así se decide.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el archivador llevado por este Tribunal.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se notificará a las partes litigantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de La Pascua, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del Año 2.009. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez
Dr. José Alberto Bermejo
La Secretaria Acc.,
Abog. Célida Matos Zamora.
Publicada y registrada en su fecha siendo las 3:10 p.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.,








Exp. Nº 17.746
JAB/cm/cb