REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. Valle de la Pascua, Nueve (09) de Junio del 2009.
199º y 150º
DEMANDANTE: VIDAL ERLINDA DEL VALLE
DEMANDADA: CARAPA BRAVO FRANKLIN ENRIQUE
MOTIVO: Divorcio
EXPEDIENTE: 18.135
I
Mediante escrito providenciado en esta ciudad en fecha 24 de Septiembre del año 2008, presentado por la ciudadana ERLINDA DEL VALLE VIDAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.913.431, domiciliada en Tucupido del estado Guárico, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUZ MAYRA VIDAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.150, ocurrió por ante este Tribunal con el objeto de demandar por Divorcio con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil a su cónyuge ciudadano: FRANKLIN ENRIQUE CARAPA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.595.651, alegando que “Fijamos el domicilio conyugal en la…..población de Tucupido, Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico…….durante los primeros meses de unión matrimonial, la relación entre nosotros se desenvolvía en completa armonía, pero a partir del mes de Junio del año 2.008, cuando mi esposo tomó la determinación voluntaria, deliberada e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal………….”(sic).
Que durante la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes que liquidar. Se acompañó a la demanda copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.
La demanda fue admitida en fecha 24 de Septiembre de 2008, en dicha oportunidad se notificó lo conducente al Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2008, presentado por el demandado, en el cual se da por citado en el presente juicio y solicitó la continuidad del mismo, tal como consta al folio 05.-
Se celebraron los actos conciliatorios en su debida oportunidad, efectuándose el de la contestación de la demanda el día 05 de Febrero del año 2.009, folio 18, con la comparecencia de la abogada en ejercicio LUZ MAYRA VIDAL, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ERLINDA DEL VALLE VIDAL, y no habiendo comparecido la parte demandada, se estimó contradicha la demanda en todas sus partes, quedando la causa abierta a pruebas por el término de Ley.
Durante dicho período solo la parte actora promovió la testimonial de los ciudadanos: JUAN GABRIEL MARTÍNEZ LARA, JULIO RAFAEL GÓMEZ SILVA, YVAN JOSÉ REY CAMPOS y RAFAEL EDUARDO RAMOS MÉNDEZ respectivamente, pruebas éstas admitidas y evacuadas con el resultado que más adelante será examinado.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, y fijada la oportunidad para que las partes presenten sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, entrando la causa en estado de dictar sentencia.
Llegada la oportunidad para sentenciar, se pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:
I I
Que la acción propuesta lo ha sido alegando la procedencia de la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, y que en la secuela de la litis se dio cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la Ley en materia de divorcio. En cuanto al fondo del asunto planteado, el Tribunal pasa a examinar previamente las pruebas promovidas y evacuadas en los términos siguientes: Los testigos: JUAN GABRIEL MARTÍNEZ LARA y JULIO RAFAEL GÓMEZ SILVA, deponentes por ante el Juzgado de los Municipios José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, comisionado para la evacuación de las pruebas, afirman en sus deposiciones que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FRANKLIN ENRIQUE CARAPA BRAVO y ERLINDA DEL VALLE VIDAL; que saben y les consta que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia conyugal en Tucupido Estado Guárico; que saben y les consta que FRANKLIN ENRIQUE CARAPA BRAVO, abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ERLINDA DEL VALLE VIDAL.-
Las anteriores declaraciones las aprecia el Tribunal para sentenciar conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que además de ser hábiles y contestes, los deponentes no incurrieron en contradicciones que pudieran anular o invalidar su testimonio. Con la prueba promovida y evacuada, se dió por demostrado el fundamento de la demanda, esto es, abandono voluntario por parte del demandado, lo que a juicio de este Sentenciador hace procedente la acción intentada y así se declara.
I I I
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en su competencia CIVIL administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de divorcio que con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentó la ciudadana ERLINDA DEL VALLE VIDAL contra el ciudadano FRANKLIN ENRIQUE CARAPA BRAVO, ambas partes identificadas en los autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los unía contraído por ante el Registro Civil del Municipio Jose Felix Ribas del Estado Guárico, en fecha 23 de Febrero de 2.008, según acta Nº 15.
Conforme al artículo 506 del Código Civil se ordena remitir copia certificada de la presente decisión, con oficio al funcionario por ante el cual se celebró el matrimonio, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese la presente decisión a las partes litigantes a los fines previstos en el artículo 251 ejusdem.
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico. En Valle de la Pascua, a los Nueve (09) días del mes de Junio de dos mil nueve (09/06/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez
Dr. José Bermejo La Secretaria Acc.
Publicada y registrada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previa las formalidades legales.
La Secretaria Acc.
Exp. Nº 18.135
JB/cm/rctc.-
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