Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-

Valle de la Pascua, 01 de junio de 2009

199° y 150°

Este Tribunal observa que en fecha 28 de octubre de 2008, la ciudadana abogada NILSA NOELLYS CAMACHO, Defensora Pública Agraria, suscribió una diligencia, actuando por requerimiento de los ciudadanos José Javier Martínez, Miguel Antonio Martínez, Esmeralda Martínez, y José Manuel Martínez, parte demandada en la presente causa y donde expresa que la incidencia a la cual menciono conforme a los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a que los verdaderos poseedores y propietarios del lote de terreno denominado Palma Sola y sus biehnechurías están vivos, por lo tanto el demandante en su libelo mencionó que obtuvo las biehnechurías por herencia y no anexo la documentación pertinente, esta diligencia se debe a que la Defensora Publica, se le requirió que indicara el motivo por el cual solicitaba la apertura de una incidencia, al respecto este Tribunal observa:

Que el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece.-

“Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia…”

Conforme a esta norma y visto lo expuesto por la Defensora Pública Agraria y observando a su vez que está actuando en nombre de los co-demandados ya mencionados, estos tuvieron la oportunidad de promover y evacuar toda clase de pruebas que consideraran pertinentes, y tomado en cuenta que dicho lapso concluyo íntegramente, siendo que nos encontramos en la etapa de ejecución de sentencia, así como hacer mención que dicha articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil no es la vía idónea para lo solicitado por estos, este Tribunal niega la apertura de articulación probatoria. Y ASÍ SE DECIDE.-

Notifíquese a las partes de la presente decisión

La Juez,

ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG

La Secretaria,

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza,

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, primero (01) de junio de 2009, siendo la 2:00 de la tarde.- Conste.
La Secretaria.,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-



Exp- Nº 2005-3985
Ana.-