Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PREMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO.-
-I -
PARTE DEMANDANTE: PALMIRA SISO de GAMARRA, actuando en representación de NEMESIO SISO, ZOILO SISO, FRANCISCO SISO Y JUAN DE LA CRUZ SISO.-
PARTE DEMANDADA: SEGUNDO JOSE LUCES CALMA.-
-I I-
En fecha 02 de noviembre de 2005, fue presentada por ante este Tribunal demanda de REIVINDICACION, por la ciudadana PALMIRA SISO de GAMARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V-5.623.689, domiciliada en el Caserío, “El Páramo”, foráneo de la ciudad de Valle de la Pascua, del Estado Guárico, y civilmente hábil, asistida por el abogado en ejercicio JUAN PABLO RICO CARRILLO, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 8.803.420, e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 48.225, contra el ciudadano SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en la prolongación de la calle “Cedeño”, casa sin numero, del Municipio El Socorro, del Estado Guárico, titular de la Cédula de Identidad No. 8.255.414.- (folios 01 al 44 ambos inclusive).
Por auto de fecha 16 de noviembre de 2005, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de REIVINDICACION, contentiva de once (11) folios útiles y recaudos anexos en treinta (30) folios útiles, ordenándose la citación del demandado, ciudadano SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, para que compareciera por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la citación, a cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del término de la distancia que se fijó en un (01) día y por cuanto el ciudadano antes mencionado se encontraba domiciliado en la población de El Socorro, Estado Guárico, se comisiono suficientemente al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le 3se remitió con oficio la boleta de citación con copia textual del escrito de la demanda, para que practicara dicha citación en la forma establecida en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en caso de poder hacerla efectiva de esa manera queda facultado para hacerlo mediante cartel.- Se acordó librar boleta de citación, y oficios.- (folios 45 al 48 ambos inclusive).-
PRIMERA: El Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“ARTICULO 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.-
EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRÍGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia, o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido”.-(apuntaciones analíticas, Tomo II, Paginas 368 y 369).- Extendiéndose por Instancia la Acepción técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.-
SEGUNDA: Corresponde verificar si en el presente caso, ha transcurrido mas de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; al efecto se observa:
Que de lo anteriormente mencionado se desprende que desde el día 16 de noviembre de 2005, fecha en la cual se admitió la demanda por REIVINDICACION, siendo la ultima actuación procesal en esa misma oportunidad y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya citado a la parte demandada, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- Asimismo se evidencia que en dicho lapso de tiempo no se ha efectuado ningún acto de procedimiento por las partes, en consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-
- IV -
En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente a la demanda por REIVINDICACION intentada por la ciudadana PALMIRA SISO de GAMARRA actuando en representación de NEMESIO SISO, ZOILO SISO, FRANCISCO SISO Y JUAN DE LA CRUZ SISO.- antes identificada asistida por el ciudadano abogado, JUAN PABLO RICO CARRILLO, ya identificado, contra el ciudadano SEGUNDO JOSE LUCES CALMA, también identificado.-
SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-
En atención a los establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-
Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-
Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los nueve (11) días del mes de junio de Dos Mil nueve (2009).- 199° y 150°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, 11 de junio de 2009, siendo las 1:15 minutos de la tarde.- Conste.-
La Secretaria,
ABOG. NIEVE ISAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. Nº 2005-3983.-
Marilyn.-
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