Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 11 de junio de 2009-
199° y 150°
Visto el escrito de fecha 04 de junio de 2009, suscrito por el ciudadano GERSON J. RIVAS R, venezolano, domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y aquí de tránsito abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 90.706 (folio 297), actuando en representación como apoderado del Instituto Nacional de Tierras según consta de poder que cursa en el folio 298 y donde expone que en ninguna parte del fallo se deja constancia de la notificación al órgano rector en materia agraria, de igual forma manifiesta que no cursa un dictamen derivado del estudio de la cadena titulativa emitido por el órgano competente lo que podría causar un daño irreparable al patrimonio de la Republica, un irrespeto a los actos administrativos validamente emitidos por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y una violación del principio de colaboración entre poderes plasmados en el artículo 136 de nuestra Carta Magna, solicito a su vez que se suspenda la ejecución de la sentencia y se ordene la reposición al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras en la dirección indicada. Al respecto el Tribunal observa:
Que este Despacho en el curso del juicio oficio en dos (2) oportunidades al Instituto Nacional de Tierras, Calabozo según consta de los oficios 190 y 198 de fecha 30 de abril de 2007 y 13 de agosto de 2007 a los fines que remitiera la información solicitada en el escrito de pruebas el cual se le anexo y cursa a los folios 184 y 185 ambos inclusive, donde claramente se expresa la identificación del fundo en litigio constante de setecientas hectáreas (700,Has) evidenciándose que dicha colaboración a la cual se refiere el solicitante no fue prestada por esa institución siendo que nunca contesto lo solicitado, aun cuando el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo obliga, pues las instituciones no podrán rehusar los informes, sin embargo vista la omisión, el demandante desistió de la prueba como consta del folio 200, por lo que el Instituto Nacional de Tierras, estaba en conocimiento del juicio, por otro lado cursa en el expediente en los folios 59 y 60 ambos inclusive, copias simples de oficios remitidos por el Instituto Nacional de Tierras al Comisario Manuel Febres, en la ciudad de Valle de la Pascua, y al Capitán Arnaldo Hernández Tovar, III Compañía D. 28 Guardia Nacional de Valle de la Pascua, de fecha 09 de febrero y 29 de abril de 2004 respectivamente, donde les remiten al ciudadano Pedro Heraclio Castro Sánchez propietario del lote de terreno de 700 hectáreas ubicadas en el Municipio Las Mercedes del Llano del Estado Guárico y quien es el demandante de autos, por presentar ocupantes ilegales y firmado las misma por el Ingeniero Jorge Sánchez Méndez Coordinador Regional. Ahora bien, aun cuando este Juzgado no valoro dichas pruebas para demostrar la existencia de las personas demandadas, es evidente que el Instituto Nacional de Tierras tenia conocimiento que existía una problemática sobre el lote de terreno ya mencionado, es decir venir en esta etapa del juicio y mencionar que no se notificó, es ilógico basta con que curse en autos oficios dirigidos a esa institución los cuales nunca obtuvieron respuesta, cuestión que ocurre en forma reiterada en otros expedientes que cursan ante este Despacho, con respecto a la cadena titulativa existe un documento de propiedad que cursa a los folios 14 al 20 ambos inclusive el cual esta debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Infante del Estado Guárico en fecha 19 de mayo de 1978, bajo el No. 74, folio 125 vto, tomo 2, Segundo Trimestre, Protocolo Primero, el cual no fue tachado por el contrario y como consecuencia fue valorado plenamente, por lo que constituye el documento fundamental del juicio y procesalmente constituye la verdad.-
Por otro lado solicita el ciudadano GERSON J. RIVAS R., que se suspenda la Ejecución de la Sentencia, este Tribunal le informa que conforme al artículo 532 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“Artículo 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525 la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. …omisis…
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento autentico que lo demuestre. …omisis…”.-
Se aprecia que del escrito presentado no se evidencia ninguna de estas excepciones que prevé la Ley para suspender su ejecución, aunando a que quien hace la solicitud no es parte en el presente juicio.-
En cuanto a la reposición solicitada, en el presente expediente no se violo ninguna garantía Constitucional, el proceso se llevo conforme a la Ley y a los principios que rige el Derecho Agrario, por lo que conforme al artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que garantiza las no reposiciones inútiles debe este Tribunal que pronunciarse así:
En consecuencia por los anteriores razonamientos decide:
PRIMERO: Se niega la suspensión de la ejecución de la sentencia por los motivos antes expuestos.-
SEGUNDO: Se niega la reposición de la causa al estado de notificar al Instituto Nacional de Tierras.
TERCERO: Se niega la notificación al Instituto Nacional de Tierras, debido a que este tiene conocimiento del juicio, evidenciándose con la presencia del solicitante en el presente expediente.-
LA JUEZ,
ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG
La Secretaria,
Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza,
Se dejo copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy 11 de junio de 2009, siendo las 2:00 pm.- Conste.-
La Secretaria,
Abog, Nieve Ysamer Arvelaiz Balza,
Exp. N° 2006-4000.-
JJBCH/ana.-
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