REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

- I –

PARTE DEMANDANTE: JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA.

PARTE DEMANDADA: RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZULEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA DE D´ROSA.

-I I -

En fecha 05 de marzo de 2009, fue presentada por ante este Juzgado Escrito de ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS, constante de DOS (02) folios útiles, por los ciudadanos GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en esta ciudad de Valle de la Pascua, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado Nos. 14.764 y 7.562, quienes actúan en esta acto como apoderados judiciales de los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ.- ( folios 1 y 2).-




En fecha 01 de abril 2009, se admitió el escrito de ESTIMACION E INSTIMACION DE COSTAS presentado por ante este Tribunal, por los ciudadanos abogados en ejercicio GREHENCHE ARRUEBARRENA DE BOLIVAR Y SAUL LEDEZMA, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadano: JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, actuando este Juzgado en conformidad con lo dispuesto en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordeno citar a los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZUELEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA DE D´ROSA, para que dieran contestación sobre el mencionado escrito, y por cuanto los ciudadanos mencionados se encuentran domiciliados en la población de Zaraza, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa maría de Ipire, a quien se le ordeno remitir con oficio, así mismo se ordenó abrir cuaderno de medidas, se libro boletas de citación y oficio (folios del 01 al 07 ambos inclusive).

En fecha 08 de junio 2009, el Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio y boletas de citación por cuanto no le fue suministrado al alguacil del Despacho los emolumentos necesarios para las copias.- (folios 08 al 12 ambos inclusive).-


Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


La perención de la Instancia es una institución netamente procesal, constituye uno de los medios de terminación del proceso distinto a la sentencia.-

La perención de la instancia se considera bajo la presunción de abandono o perdida de interés en el Juicio fundamentado en la falta de impulso por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la Ley.

El Procesalista Rengel- Romberg considera que para que la perención se materialice la actividad debe estar referida a las partes que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizaran.

La perención no ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que esta predeterminada a la extinción del proceso ya que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurran noventa (90) días.


Esta figura se encuentra contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:


“ARTICULO 267: Toda la instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto, de procedimiento por las partes.- La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


2) Cuando transcurridos treinta (30) días a contar de la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.


3)Cuando dentro del termino de seis (06) meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.


EL AUTOR PATRIO DR. MARCANO RODRIGUEZ, define la perención así: “Es la extinción o anulación del procedimiento por falta de instancia o gestión por el actor, durante un cierto lapso prefijado por la Ley.- Esta institución, cuyo objetivo es evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente manteniendo en intranquilidad y zozobra al demandado y en estado de incertidumbre los derechos privados, tienen su fundamento en una racional presunción deducida a la circunstancia que, correspondiendo al actor dar vida activa a su demanda, la falta de instancia por su parte, es lógica considerarla como un tácito propósito de abandonarla.- La Ley castiga la inactividad del actor quitándole al procedimiento toda su eficacia y reponiendo virtualmente las cosas al estado que tenían antes de su demanda, tal como si la instancia no hubiera existido.- (Apuntaciones analíticas, tomo II, páginas 368 y 369).- Entendiéndose por instancia la aceptación técnica del Maestro COUTURE, esto es, la denominación que se da a cada una de las etapas o grados del proceso.


Hagamos referencia a la perención breve de treinta (30) días regulada en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal.

La perención breve que hacemos mención fue desaplicada por algunos Tribunales cuando entro en vigencia la Constitución de 1999 y específicamente lo relacionado con el Articulo 26, en razón de la gratuidad de la justicia, pero que hoy en día ha dejado claro en reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal que si es posible la perención de 30 días, esto debido a que las obligaciones a que se refiere el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es destinado al logro de la citación y no son solamente de orden económico, quiere decir que la parte interesada deberá realizar los actos necesarios para proceder a citar en la causa. Se observa de las actas que fue decreta de la medida Interdictal de Amparo en fecha 07 de febrero de 2008, y hasta la presente fecha no se ha practicado la citación de los demandados, siendo la ultima actuación en esta causa en fecha 27 de marzo de 2008 donde el Tribunal ordeno expedir boletas de citación con el fines de citar demandados en la presente causa, por lo que es evidente que se ha superado con creces ese lapso de 30 días, lo cual es un hecho notorio y como tal se aprecia a tenor de lo dispuesto en el Único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia, en el presente caso se ha consumado la Perención de la Instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil.- Y ASI SE DECIDE.


En razón de lo expuesto, este Juzgado Primero de de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en atención a lo dispuesto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, actuando en su competencia agraria DECIDE:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Perención de la Instancia en la presente causa correspondiente al Escrito DE ESTIMACION E INTIMACION DE COSTAS intentado por los ciudadanos JOSE MIGUEL SATURNO CASTRO Y MIGUEL CELESTINO SATURNO HERNANDEZ, ya identificado, contra los ciudadanos RAMON RAFAEL BALZA RAMIREZ, MARIA ZUELEIMA BALZA RAMIREZ Y YOLANDA BALZA, también identificados.-

SEGUNDO: Se da por terminado el presente proceso, en las condiciones establecidas en el artículo 270 eiusdem.-

TERCERO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho a la condena en costas.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, Firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil ocho (2009).- 199° y 150°.-

La Juez Temporal

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, quince (15) de junio de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-






Exp. Nro. 2002-3576.
Ana.