Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-
Valle de la Pascua, 25 de junio de 2009.-
199º y 150º
Vista la demanda presentada por los ciudadanos NELSON WALTER VALECILLOS, y JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 9.495 y 51.134, titulares de la Cédula de Identidad No. 2.140.920 y 8.799.022, respectivamente, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la Asociación de Maiceros y Sorgueros (AMAYSO), inscrita por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico en fecha 16 de septiembre de 2003 bajo el No. 39, Protocolo Primero, folio 190 al 201, tomo V, Tercer Trimestre del año 2003, donde solicitan, conforme al artículo 640 del Código de Procedimiento Civil la cancelación de las cantidades de Doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) equivalentes a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00); la cantidad de Veinte y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 25.000.00) por concepto de intereses a la tasa del cinco (5%) anual; las costas, costos y honorarios profesionales; los gastos en que se incurran; el pago de intereses que produzca el capital de la obligación, por cuanto son endosatarios en procuración de la Asociación de Maiceros y Sorgueros de El Socorro (AMAYSO), como se evidencia del endoso en procuración de la letra de cambio anexa marcado “A” librada para ser cancelada por el ciudadano Gumersindo Fernández, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.565.702, Productor Agropecuario y domiciliado en la Población de El Socorro, Calle El Milagro, sector el Milagro No. 20, Estado Guárico, para garantizar la entrega de insumos de carácter Agrícola suministrado por la Asociación de Maiceros y Sorgueros de El Socorro (AMAYSO), correspondiente al ciclo de siembra período 2006-2007, y con vencimiento en fecha 28 de diciembre de 2006.-
Asimismo mencionan los demandantes que la letra de cambio se ajusta al contenido del artículo 410 del Código de Comercio reuniendo todos los requisitos de una letra de cambio y aceptada conforme al artículo 434 eiusdem.-
De igual modo indico lo previsto en el artículo 456 del Código de Comercio, al respecto este Tribunal observa:
Para resolver, es necesario traer a colocación algunas generalidades sobre la competencia agraria que le corresponde a estos Tribunales de Primera Instancia, ciertamente a la Jurisdicción Agraria le corresponde conocer no sólo de las controversias derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico regulador de las Tierras y del Desarrollo Agrario, sino también, las cuestiones de interés Agrarias, que se encuentran en el Código Civil, o en otras leyes Agrarias o no específicamente Agraria.
Debe transcribir este Despacho un extracto de la decisión de la Sala Especial Agraria de fecha 11 de julio de 2002, sentencia No. 442, donde se establecieron los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que debían ser conocidas por dicha jurisdicción, la cual expreso lo siguiente:
“…Así pues para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y; B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario” (Negritas de la Sala).
Este último particular cambio con la entrada en vigencia de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario específicamente lo mencionado en su artículo 209 cuando expresa que se consideran predios rústicos o rurales, para los efectos de la Ley, todas las tierras con vocación de uso agrario fijadas por el ejecutivo nacional, es decir que se extendió el criterio a los predios urbanos susceptibles de vocación agraria y así de igual modo lo ha establecido la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.-
Sin embargo, es de señalarse, que la Competencia atribuida a los Juzgados Agrarios, está regulada en el artículo 208 de la vigente Ley de Tierras la cual establece:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivad perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatario, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12. Acciones derivadas de crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.
Por lo que al verificar el primer requisito, para que se constituya en Agraria, se aprecia que la controversia de la demanda se suscita entre los ciudadanos NELSON WALTER VALECILLOS, y JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, ya identificados, actuando con el carácter de endosatarios en procuración de la Asociación de Maiceros y Sorgueros (AMAYSO) y el ciudadano Gumersindo Fernández, también identificado, es decir, entre particulares, cumpliéndose el primer particular, con respecto al segundo requisito es que la acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, como se observa la acción intentada tiene su origen en la emisión de una letra de cambio para garantizar insumos agrícolas, sobre este particular es menester hacer mención de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de julio de 2007, con Ponencia del Magistrado Rafael Arístides Rengifo Camacaro que menciono lo siguiente:
“En el presente caso se demandó la ejecución de una hipoteca originada en un contrato de préstamo suscrito entre la empresa FITCA y el ciudadano Pablo Arias. En el mismo, el hoy demandado declaro “Por cuanto mantengo relaciones comerciales del tipo venta de ganado en pie (bovino), es por eso, que por diferentes conceptos y partidas he recibido de ‘FRIGORÍFICO INDUSTRIAL TURMERO’ C.A. (FITCA), la cantidad de BOLÍVARES: CINCUENTA MILLONES (Bs. 50.000.000,) según consta de documento que las partes convienen destruir en este acto...” (Destacado añadido). Asimismo, declaró que “para facilitar el pago de la suma que me fue prestada convengo en este acto en aceptar y librar el pago de letras de cambio, con fecha de emisión 23 de mayo 2001...” Finalmente, para garantizar el pago de la de las obligaciones contraídas, así como el pago de honorarios profesionales de abogados y los costos de un eventual juicio, constituyó hipoteca de segundo grado sobre varios inmuebles de su propiedad, de distinta naturaleza, dentro de los cuales se encuentran un fundo agropecuario, los derechos que tiene sobre una parcela de terreno y una casa de habitación.
De lo anterior se evidencia que la demanda de ejecución de hipoteca se origina en un contrato que no tiene vínculo alguno con actividad agraria concreta, sino que se deriva de deudas comerciales entre dos particulares, que ejercen el comercio de forma habitual. Además, como parte del contrato se emitieron, otros documentos de carácter mercantil, como son las letras de cambio. De manera que, el contrato celebrado es de naturaleza mercantil de conformidad con los artículos 2, ordinales 13º y 23º y 3 del Código de Comercio.-
Dicho esto, estima esta Sala Plena que resulta imperativo afirmar la competencia de los Tribunales mercantiles para el conocimiento y decisión del presente asunto, habida cuenta que la deuda garantizada con la hipoteca inmobiliaria sobre los inmuebles referidos, no puede ser calificada como crédito agrario, menos aun subsumirla en el ámbito material de la norma agraria, por el solo hecho de haberse constituido hipoteca, entre otros, sobre un fundo destinado a la exploración agropecuaria y por ser la titular de tal acreencia una empresa comercializada de ganado vacuno. En efecto considera la Sala que aún cuando el origen de la deuda se justifique en la comercialización de ganado, esto no resulta suficiente para calificar el crédito de agrario; por el contrario, las relaciones entre las partes se consideran como operaciones mercantiles, que en nada se acerca al perfil de los asuntos definidos como de actividad agraria, cuya previsión normativa se inscribe el artículo 208 de la antes citada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide”.-
De igual modo es necesario mencionar lo previsto en sentencia de fecha 17 de julio de 2007 caso A.J Nuñez, contra Agropecuaria La Gloria, sentencia No. 200, con Ponencia del Magistrado Rafael Aristides Rengifo Camacaro expreso bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyo un fuero atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares, con motivo de la referida actividad generándose en exceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 eiusdem que debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que puede verse afectado la producción agroalimentaria.-
Así, se aprecia que como se menciono antes la pretensión tiene su origen una letra de cambio de las contenidas en el Código de Comercio y en especial del artículo 2.13 que declara como acto objetivo de Comercio a todo lo relacionado con letras de cambio, aun entre no comerciante siendo que el artículo 1090.1 del Código de Comercio establece:
“Corresponde a la jurisdicción comercial
el conocimiento:
1º- De toda controversia sobre actos de
comercio entre toda especie de personas.”
Asimismo las sentencia de la Sala de Casación Civil a través de sentencia No. 076 de fecha 20 de diciembre de 2002 (L. Farías contra A. Alvarado) con ponencia del Magistrado Doctor Tulio Álvarez Ledo expreso que:
“…Compete al Juez Civil y Mercantil conocer de la demanda de cobro de bolívares, producto del reconocimiento de una obligación de carácter pecuniario, sin que tenga ningún efecto su causa, vale decir, laboral, mercantil, agrario, etc…”. Ello nos indica que, de la lectura del escrito libelar, no se observa que la pretensión del cobro de bolívares se haya fundamentado en la previa existencia de una relación causal agraria entre las partes, siendo que, tampoco influye para calificar la pretensión sub lite de agraria, el solo hecho de que la actora según sus Estatutos Constitutitos Mercantiles, tengan por objeto la actividad agrícola, pues dentro de tal actividad, se encuentra la “Comercialización”, que en el caso de instrumentos cámbiales son estos los que determinan la competencia por la materia, independientemente de la existencia o no de una relación casal; por lo cual, la naturaleza del acto objetivo de comercio, en el caso de las instrumentales cambiarias, determina la competencia mercantil de conocer, pues tal documental es distinto a los casos de garantías, como pudiera ser la hipoteca, donde las mismas son el aspecto secundario de la obligación. En el caso sub lite, lo importante para atribuir la competencia por la materia es que estamos en presencia de una letra de cambio independientemente, de la naturaleza causal que generó la emisión de la misma.-
De la misma manera, del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta lo ha sido de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del código de Comercio, por lo que estamos en presencia de una acción de carácter evidentemente mercantil, adicional, a que la pretensión del accionante se deduce es la de obtener el pago de una suma líquida de dinero y exigible, cuyo documento fundamental es un titulo valor (cambial), el cual esta completamente normado en la materia mercantil del Código de Comercio; en consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente acción, a la Jurisdicción Mercantil por la finalidad perseguida y la naturaleza del titulo. Para esta Alzada, varios son los elementos que permiten atribuir la competencia a los Tribunales Mercantiles. Ellos son: 1.- La demanda tiene por objeto el cobro de títulos de crédito, como son las letras de cambio.2.- Las letras de cambios fueron libradas por la libradora en su carácter de Sociedad de Comercio Agrícola y Pecuario, es decir, en su condición de comerciante; 3.-La parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, representada en instrumentos mercantiles (letra de cambio); 4.- La letra de cambio se rige por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. Todo ello a los fines de atribuirle la competencia a los Juzgados Mercantiles y así se establece.-“
Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de junio de 2001, No. 0010 (Agropecuaria San Ignacio de Loyola contra J.L Vielma), con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expresó:
“…la Sala observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub iudice la naturaleza de la demanda es evidentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro de los mencionados títulos de créditos, y los cheques o títulos de créditos que le dieron origen, fueron emitidos por la demandada en su condición de comerciante…”
De lo anteriormente se desprende que el juicio no tiene su origen en actividad agraria por el contrario es una actividad de comercio.- Por lo que luego de revisar el libelo, los recaudos, se considera que el punto sobre la actividad agraria no se cumple por las razones expuestas, y en cuanto al tercer requisito este Tribunal no lo analiza, pues al faltar este último requisito analizado y los cuales deben ser concurrentes para considerar competente a este Juzgado Agrario, se hace inoficioso. En consecuencia su objeto principal es mercantil y no agraria.-
Ahora bien, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil el cual reza así:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47, se declarara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
…omisis…
…omisis…
…omisis…”.
De igual modo debe hacerse referencia a la competencia por la cuantía que conforme a la estimación de la misma en el libelo esta fue de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,00), es decir, 4.545,45, Unidades Tributarias, haciendo especial mención que una unidad tributaria se encuentra hoy en día en Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 55,00), por lo que conforme a la resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal del Supremo de Justicia referida a la competencia por la cuantía de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia Civiles, la competencia por la cuantía corresponde a un Juzgado de Primera Instancia por exceder la estimación de 3.000 Ut, de las previstas en el artículo 1 literal “b” de la mencionada resolución.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA y aplicando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, DECIDE:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA, en el juicio por INTIMACION intentado por los ciudadanos NELSON WALTER VALECILLOS, y JOSE MANUEL RUIZ SALAZAR, antes identificados, como endosatarios en Procuración de la Asociación de Maiceros y Sorgueros de El Socorro (AMAYSO) en contra del ciudadano GUMERSINDO FERNÁNDEZ, ya identificado, conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta Ciudad, por ser el Competente por la materia, territorio y la cuantía, para que conozca de la causa que se ventila en el presente expediente.-
TERCERO: La presente decisión fue tomada en su oportunidad procesal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los (25) días del mes de junio de dos mil ocho.- Años 199° y 150°.-
La Juez,
ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, (25) de Junio 2009, siendo las 2:50 minutos de la tarde.-conste.-
La Secretaria,
ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-
Exp. No. 2009-4132.-
JJBCH/marilyn.-
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