REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO.-


EXPEDIENTE No. 1987-578.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el Ordinal Segundo del artículo culo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: Aída Maria García, divorciada, mayor de edad, de profesión Agricultora, titular de la Cédula de Identidad No. 1.459.926, con domicilio en la Ciudad de Altagracia de Orituco, Distrito Monagas del Estado Guárico.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABOGADA: Graciela Maldonado G., abogada e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 20575.-


PARTE DEMANDADA: Raúl Aldana Callejas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 3.752.466.-


- I I -

En fecha 15 de diciembre de 1987, fue presentada demanda por DERECHO DE PERMANENCIA E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- (Exp. No. 1987-578), mediante escrito y recaudos anexos presentados por ante este Juzgado, por la ciudadana Aída Maria García asistida por la ciudadana abogada Graciela Maldonado, antes identificada, contra el ciudadano Raúl Aldana Callejas, también identificado.- (folios 1 al 20, ambos inclusive).- Por auto de fecha 16 de diciembre de 1987, este Juzgado admitió la referida demanda, ordenándose la citación del demandado para que dieran contestación a la demanda.- (folios 21 al 26 ambos inclusive).- En fecha 05 de enero de 1988, consigno el Alguacil del Tribunal en un (1) folio útil la boleta de notificación que le fue entregada para notificar a la ciudadana Procuradora Agraria ciudadana Mirna Claret Leal, la cual firmo.- (folio 27).- Cursa a los folios 29 al 32, ambos inclusive, comisión recibida del Juzgado del Distrito Monagas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contentiva de la citación.- En fecha 28 de enero de 1988, presento escrito el ciudadano Raúl Francisco Aldana Calleja, asistido por la Abogada Mirna Claret Leal, contestando la demanda y mediante el cual solicito se hiciera el llamado en esta causa al Instituto Agrario Nacional (I.A.N) en la persona de su Presidente José Carballo D´Gregorio, a los fines de su derecho al saneamiento o de garantía de la cosa comprada de conformidad con el artículo 370, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, que da la cita de saneamiento o garantía.- (folios 33 al 39 ambos inclusive.- En fecha 01 de febrero de 1988, compareció por ente este Juzgado la ciudadana abogada Graciela Maldonado antes identificada, mediante la cual consigno poder marcado “A” que acreditó como representante legal de la señora Aída Maria García, antes identificada.- (folios 40 al 41 ambos inclusive).- Cursa a los folios 43 al 45 ambos inclusive. decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de febrero de 1998, la cual se declaro sin lugar la solicitud formulada por la parte demandada, ciudadano Raúl Francisco Aldana Callejas, referente a la intervención forzada en esta causa del Instituto Agrario Nacional.- En consecuencia, se ordeno la apertura del lapso probatorio en este juicio, a partir del día de despacho siguiente al de la presente decisión.- En fecha 09 de febrero de 1988, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada Graciela Maldonado antes identificada mediante la cual solicitó copia certificada del oficio Nº 1987.- (folio 47).- Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas correspondientes, siendo estas admitidas conforme consta en los folios 48 al 183 ambos inclusive.- Por auto de fecha 08 de marzo de 1988, este Tribunal fijo los tres días de despacho siguientes para que dentro de los mismos las partes presentaran sus informes correspondientes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley Orgánica de Tribunales Y Procedimiento de Trabajo.- (folios 184 al 186 ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 1988, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada Graciela Maldonado antes identificada, mediante la cual solicitó copias certificadas del libelo de la demanda del auto de admisión y del folio (186) del expediente de la solicitud y del auto que lo acuerde y asimismo la devolución del anexo marcado “C” previa certificación del Tribunal al folio veinte (20)(folio 187).- La misma fue acordada por auto de fecha 10 de marzo de 1988.- (folio 188).- Cursa a los folios 191 al 198, informes presentado por la ciudadana abogada Graciela O. Maldonado G., apoderada de la parte demandante.- Por auto de fecha 17 de marzo de 1988, fue diferida la sentencia para el trigésimo día siguiente.- (folio 199).- Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 1988, compareció por ante este Tribunal la ciudadana abogada Graciela Maldonado, mediante la cual solicitó a este Tribunal se sirva devolverle las pruebas documentales originales anexadas al escrito de promoción de pruebas, según carpeta marcada “A”, “B”, “C” y “D”.- La misma fue acordada por auto de fecha 07 de abril de 1988.- (folios 201 y 202 ambos inclusive).- Por auto de fecha 20 de septiembre de 1999, este Tribunal evidencio que el inmueble objeto del litigio es una parcela de terreno respecto a la cual el Instituto Agrario Nacional, tuvo actuaciones contradictorias con respecto a la posición defensiva de cada parte y visto el tiempo que ha trascurrido sin que ninguno de los litigantes hayan manifestado en los autos su interés por la culminación de las presente causa, la cual no pudo estar indefinidamente abierta, se acordó oficiar al Instituto Agrario Nacional, a los fines de solicitar información en cuanto a la situación Judicial actual de la parcela Nº 4 del Asentamiento Campesino ”Rancho Ibarra”, ubicado en Jurisdicción del antes denominado Distrito Monagas del Estado Guárico.- Se dejo copia certificada en este Tribunal se publico, y se libro oficio.- (folios 307 y 308 ambos inclusive).- Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, la ciudadana abogada Jelisca Jumico Becerra Chang, se aboco al conocimiento de la causa en virtud de haber sido designada para ocupar el cargo de Juez de este Juzgado, mediante oficio Nº TPE- 03-1. 176, de fecha 05 de agosto de 2003, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.- (folio 309).- Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal, acordó notificar a las partes, a los fines que expusieran ante este Juzgado las razones que tuvieron para no impulsar el pronunciamiento de fondo por parte de este despacho, para la cual deben acudir en el lapso establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, en caso de no comparecer se les daría por notificados y este Tribunal pasaría a emitir pronunciamiento y por cuanto se observo que las partes no mencionaron dirección exacta, se hizo la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, se fijó la sede de este Tribunal como domicilio procesal de las partes concediéndosele un término de diez (10) días consecutivos, a partir que conste en autos la última de las formalidades, vencido el cual entenderían notificadas las partes sin perjuicio que estos lo hicieran personalmente, trascurrido como fuera el término anterior, comenzaría a transcurrir el lapso concedido por la ley para aquellos ejercieran el derecho de recusar al Juez Temporal, en consecuencia, se ordeno librar los Carteles de Notificación y publicarlos en la cartelera de este despacho, a los fines legales consiguientes.- En esa misma fecha se libro los carteles de notificación, acordados en el auto que antecede.- (folios 310 al 312 ambos inclusive).- En fecha 12 de mayo de 2009, el ciudadano José Gregorio Seijas Alguacil Titular de este Juzgado, dejo constancia de haber fijado en la cartelera de este Tribunal, los carteles de notificación librados en esta causa a nombre de los ciudadanos Raúl Aldana Callejas y Graciela Maldonado G., ya identificados.- (folios 313 y 314 ambos inclusive).-

CUADERNO DE MEDIDAS

En fecha 16 de agosto de 1987, se abrió el cuaderno de medidas, y el Tribunal acordó proveer lo conducente con respecto a la medida preventiva, una vez que la parte actora suministre lo necesario para la obtención de los fotostátos del libelo y sus recaudos anexos que deben ser incorporados al cuaderno.- Se libro boletas de citación, notificación.- (folios 01 y 02 ambos inclusive).- Por auto de fecha 16 de diciembre de 1987 este Tribunal se abstuvo de decretar la medida de embargo sobre los bienes muebles y inmuebles propiedad del demandado, ciudadano Raúl Aldana Callejas, solicitado por la ciudadana Aída Maria García, antes identificada asistida por la ciudadana abogada Graciela Maldonado G., toda vez que no existían en autos ningún medio de prueba que constituyera presunción grave que estaban dadas las condiciones de procedibilidad señaladas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.- (folio 03).-


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

Revisadas como han sido minuciosamente las presentes actuaciones, este Tribunal observa que luego de diferirse la sentencia en fecha diecisiete (17) de marzo de 1988 (folio 199), la última actuación de la parte actora fue en fecha 07 de abril de 1998, solicitando la devolución de documentales (folio 201) y la última actuación por parte del Tribunal fue en fecha 20 de septiembre de 1999, acordando oficiar al Instituto Agrario Nacional para informarse de la situación jurídica de la parcela en litigio y hasta la presente fecha no se ha recibido respuesta sobre el mismo (folio 307), permaneciendo inmóvil, en estado de abandono hasta la presente fecha.- Lo que muestra claramente la falta de interés de las partes, para que se le administre justicia, pues en todo el tiempo transcurrido en ningún momento han acudido a este Despacho a solicitar se dicte sentencia, revelando la parte actora con su conducta, una actitud que procura la prolongación de la existencia del expediente en el archivo de manera indefinida, lo que produce que este siempre este colapsado, debido a gran cantidad de causas que presentan la misma situación.-
Nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional se ha pronunciado en base a la inactividad procesal en estado de sentencia y que a tal efecto en decisión dictada en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, asienta lo siguiente:


“… A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.
(...omisis…)
Quien demanda a una compañía, por ejemplo, para que lo indemnice el bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita ni de la indemnización (si ello no lo demando), ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.
Esta perdida de interés puede o no existir del proceso u ocurrir durante el, y uno de los correctivos para denunciarlo si de detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numeral 1, 2,3, 5, y 8 de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es una evidencia de tal poder del Juez.-
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o este puede exigir y luego perderse, por los que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.-
En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que esta se dicte, se constata o surge la perdida del interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscribe al procedimiento.-
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra como lo apunta esta Sala- la perdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene en lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la perdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción.- El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la causa sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la perención, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
(…omisis…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (articulo 26 constitucional), como tal derecho de la parte debe ejercerse.-
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apunto en el fallo de esta Sala del 28 de julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial.-
La perdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al Tribunal a tal fin.-
(…omisis…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia.- Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el autor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen.- No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluìda (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.-
Por lo regular el argumento que se esgrime contra la declaración oficiosa, o a instancia de parte, de tal extinción de la acción, es que el Estado, por medio del juez, tenía el deber de sentenciar, que tal deber ha sido incumplido, por lo que la parte actora no puede verse perjudicada por la negligencia del Estado.-
(…omisis…)
(…omisis…)
(…omisis…)
No comprende esta Sala, como en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.-
No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor.-
En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio ¿Y es que el accionante no tienen alguna responsabilidad en esa dilación?.
A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (articulo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una denuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta que el punto que la decisión podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor.
(…omisis…)….. ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no solo de autos sino de los libros del archivo del Tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tienen que producir el efecto en el implícito: la decadencia y extinción de la acción.-
(...omisis…)…rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal donde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel en las puertas del tribunal.- La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.-
Está consciente la Sala que hay tribunales sobrecargados de expedientes por decidir, provenientes de la desidia en la estructuración del poder judicial, y por ello resultaría contrario al Estado de derecho y de justicia que en dichos tribunales se aplicara estrictamente la doctrina en este fallo, por lo que la Sala considera que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente a de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá al desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa, y así se declara...”.-

De la sentencia parcialmente transcrita se deduce y se desprende de las actas que desde el día 17 de marzo de 1988, fecha en la cual fue diferida la sentencia, han transcurrido veintiún (21) años, tres (03) meses, y doce días y en ese prolongado lapso de tiempo hubiere alguna actuación de las partes, lo que deja claro que existe una inactividad, que se traduce en la pérdida del interés procesal del accionante en que el caso sea resuelto, revelando con su conducta la renuncia a la justicia oportuna, no tener interés en que se le sentencie, lo que produce la decadencia de la acción.-

En criterio de este Juzgador, acogiendo los términos del fallo arriba reseñado, tal inactividad y abandono de los accionantes en la causa, permite presumir que han perdido el interés procesal en que se administre justicia, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar consumado el mismo y consecuencialmente decretar la decadencia y extinción de la acción.- Y ASI SE DECIDE.-

- I V –

En razón de lo expuesto, este Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en su competencia AGRARIA declara:

PRIMERO: Extinguida la instancia, por haber operado la decadencia o pérdida del interés de la parte accionante en el presente proceso, correspondiente al DERECHO DE PERMANENCIA E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por la ciudadana AIDA MARIA GARCIA, ya identificada, contra el ciudadano RAÚL ALDANA CALLEJAS, también identificado, configurado en la falta de impulso imputable a la parte actora.-

SEGUNDO: En atención a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no ha lugar en derecho la condena en costas.-

TERCERO: Por cuanto en fecha 12 de mayo de 2009 fue publicado en la cartelera de este despacho cartel de notificación para las partes y trascurrido íntegramente los lapsos allí indicados, y estando las partes a derecho no hay necesidad de notificación alguna.-

CUARTO: Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- 199º y 150º.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, veintinueve (29) de junio de 2009, siendo las 12:28 minutos del medio día.- Conste.-
La Secretaria,

ABOG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Exp. No. 1997-578.-
Marilyn.-