Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.-



Valle de la Pascua, 04 de junio de 2009.-

199º y 150º


Vista la solicitud hecha por la ciudadana YORAIMA CLARET LISCANO SANCHEZ, identificada en autos y en su carácter de Defensora Pública Agraria No. II del Estado Guárico, quien actúa por requerimiento del ciudadano MODESTO RAFAEL MARIN, también identificado en autos y donde solicita que visto que cursa copia certificada de la solicitud No. 08-2723 contentiva de la protección de cosecha solicitada por el ciudadano Pedro Pablo Bolívar Sosa en su condición de miembro de la Asociación Cooperativa Planes de Delgado I.R.L., identificada en la solicitud y sobre una parcela de terreno denominada Fundo El Guatacaro, constante de noventa y siete (97) has, ubicadas en el Sector Canuto, Parroquia San Lorenzo de Tiznados, Municipio Ortiz del Estado Guárico con los linderos ya señalados, por lo tanto que se abra articulación probatoria del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y se garantice el derecho a la defensa a su representado, siendo que en la solicitud de Protección de Cosecha no consta en autos su notificación, menciona asimismo que es cierto que su representado fue notificado mediante la citación, pero no fue notificado luego del decreto y ejecución de la decisión, dicha solicitud la hace conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia No. 962 de fecha nueve (09) de mayo de 2006, emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, al respecto este Tribunal observa:

En primer término debe observar este Juzgado que actualmente no cursa solicitud alguna relacionada con el ciudadano PEDRO PABLO BOLIVAR SOSA, solo consta en nuestro archivos una copia certificada que el Tribunal ordenó dejar sobre la solicitud No. 2008-2723, que esta terminada incluso entregada en original a la misma abogada que hoy hace la solicitud de apertura de articulación probatoria, esto como punto inicial.-

Como segundo punto la Defensora Pública Agraria mencionada arriba, hace referencia a lo expresado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil en la citada sentencia ya mencionada del cual transcribimos un extracto así:

“…Así cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar a favor de la eventual oposición...”

Como se observa de este extracto de la sentencia que se refiere es cuando el Juez Agrario dicta una medida oficiosamente, en el caso que se ventilo por este Despacho y que hoy en día no cursa en nuestros archivos no fue una medida oficiosa, fue una medida solicitada por el ciudadano PEDRO PABLO BOLIVAR SOSA, asistido de la abogada Carmen Elizabeht Mendoza Landaeta, en su carácter de Defensora Pública Agraria del Estado Guárico.-

Por otro lado, cabe destacar que el artículo 207 de la Ley de Desarrollo Agrario y al cual se refiere la ya mencionada sentencia de la Sala Constitucional, no establece un procedimiento expreso, ni en la Ley especial ni en la sentencia dictada como se observa de su lectura y por haberlo expresado de igual forma los Magistrados PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ Y LUIS EDUARDO CABRERA ROMERO, en la misma sentencia, donde disintieron de la decisión tomada por la mayoría.

Como consecuencia de esa laguna, este Juzgado aplico por analogía un procedimiento que considero breve y no se ve afectado el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que determino llamar o traer a la solicitud al ciudadano MODESTO RAFAEL MARIN, quien es el solicitante de autos acordando su citación, como se observa de la copia simple de la copia certificada que se anexa del auto donde se le da curso a la solicitud, apreciándose que el ciudadano MODESTO MARIN fue citado según consta de la comisión conferida al Juzgado Segundo del Municipio Juan German Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y de la cual se anexa copia simple de la copia certificada, desprendiéndose de esta que el antes mencionado ciudadano firmo en fecha siete (07) de agosto de 2008, es decir antes de dictarse la medida, que fue dictada en fecha once (11) de noviembre de 2008, empezando a correr el lapso correspondiente para concurrir a este Despacho el nueve (09) de octubre de 2008, no asistiendo como consta del acta levantada y que se anexa en copia simple de la copia certificada.-

Se evidencia de igual modo que luego de dictada la medida en fecha once (11) de noviembre de 2008, el ciudadano MODESTO MARIN, requirió en el archivo la solicitud de la medida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2008, es decir el segundo día de despacho siguiente, como consta de los libros llevados por este Juzgado de préstamo de expediente y solicitudes como se evidencia de la copia certificada que se anexa al presente, es decir que en caso que le correspondiera lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este se dio por enterado, incluso este solicito conversar con la Juez que suscribe esta decisión, por lo tanto fue atendido, así como no se debe dejar de mencionar que la Defensora Pública Agraria, diligenció en la solicitud No. 2008-2723 en fecha primero (01) de diciembre de 2008, como consta de la copia simple de la copia certificada que se anexa y para esta oportunidad contaba con el requerimiento que le otorgó el ciudadano MODESTO MARIN, por cuanto el mismo como se evidencia de esta solicitud es de fecha dieciocho (18) de noviembre de 2008, por lo que formalmente esta notificado, de igual modo, el hoy solicitante se hizo presente diligenciando en la solicitud No. 2008-2723 en fecha quince (15) de diciembre de 2008, como consta de la copia simple de la copia certificada que se anexa, donde requirió copias, por lo que a todas luces este ciudadano estuvo al tanto de su situación quedando notificado, por lo que este Tribunal actuó conforme a lo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia no violo ninguna garantía constitucional, al contrario se le brindo la oportunidad de acudir ante este Despacho antes de dictar la Medida a los efectos que expusiera lo que a bien quisiera decir, aun cuando no existe un procedimiento previsto como se menciono antes y este hizo caso omiso a su llamado, no recayendo responsabilidad por omisión en ningún aspecto por parte de este Despacho.-

Por otra parte, es menester indicar que el ciudadano MODESTO MARIN se encontraba a derecho por lo que no había necesidad de ser notificado nuevamente para ningún otro acto de la solicitud, siendo que esta nunca estuvo paralizada ni la decisión salio fuera de lapso previsto, así como tampoco hubo cambio de Juez, que son los casos que conllevan una notificación que es distinto a la citación.

En consecuencia este Despacho cometería un error inexcusable si abriera incidencia alguna en unas copias certificadas de una solicitud que fue entregada en original a la misma abogada que hace la solicitud de apertura de articulación probatoria como se evidencia de la diligencia de fecha 01 de diciembre de 2008, que ya fue anexada y entregada en fecha 07 de abril de 2009, como consta de los libros de solicitud no contenciosas que se anexa copia certificada, o en la presente solicitud por lo que este Tribunal debe necesariamente NEGAR LA SOLICITUD DE APERTURA DE LAPSO PROBATORIO, en las copias certificadas de la protección de cosecha No. 2008-2723 entregada en original al solicitante o en esta solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.-

LA JUEZ,


ABOG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG,


La Secretaria

Abog, Nieve Ysamer Arvelaiz Balza


Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, cuatro (04) de junio de 2009, siendo las 2:00 de la tarde.- Conste.-


La Secretaria.

Abog. Nieve Ysamer Arvelaiz Balza



Sol. No. 2009-2875.
Ana.-