REPUBLICA BOLIVARIANA DE0VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO

EXPEDIENTE No. 2007-4074.-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.-

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa el Tribunal a señalar las partes y sus apoderados a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CELESTINO BARBERI HERRERA, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la Cédula de Identidad No. 5.621.486, domiciliado en Zaraza, Municipio Autónomo Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: -ABOGADOS: GUSTAVO ADOLFO MARTINEZ, YDALIA MARTINEZ Y ANDRES ELOY LINERO, Inpreabogados Nos. 76.141, 61.475 y 65.788, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CARLOS EDUARDO JARAMILLO CORDERO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO, PAULINA MANZOL Y FAVIAN TURIPE, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nos. 10.140.058, 4.903.612, 2.417.279 y 2.418683, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO: RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, Inpreabogado No. 81.888.-

PIEZA No. 1

Se inició el presente juicio por REIVINDICACIÓN (Exp. No. 2007-4074), mediante libelo y recaudos anexos presentados por el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL CELESTINO BARBERI HERRERA, contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO JARAMILLO CORDERO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO, PAULINA MANZOL Y FAVIAN TURIPE.- (folios 1 al 19, ambos inclusive).- Por auto de fecha 05 de diciembre de 2007, este Juzgado admitió la demanda, constante de tres (03) folios útiles y recaudos anexos en dieciséis (16) folios útiles, ordenando citar a los ciudadanos CARLOS EDUARDO JARAMILLO CORDERO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO, PAULINA MANZOL Y FAVIAN TURIPE, para que comparezcan por ante este Tribunal a dar su contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación del último de los demandados, en cualesquiera de las horas de despacho fijadas por este Tribunal, sin perjuicio del termino de la distancia que se fijó en un (01) día.- Y Por cuanto los ciudadanos antes mencionados se encontraban domiciliados en Jurisdicción del Municipio Pedro Zaraza del Estado Guárico, se comisionó al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.- Notificándose mediante oficio al Instituto Nacional de Tierras con sede en esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico.- (folios 20 al 28, ambos inclusive).- Corre a los folios 31 al 82, ambos inclusive, comisión conferida al Juzgado de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de esta Circunscripción Judicial, referente a las actuaciones de las citaciones de los ciudadanos CARLOS EDUARDO JARAMILLO CORDERO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO, PAULINA MANZOL Y FAVIAN TURIPE.- Mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de autos, consignó poder en original otorgado por los ciudadanos CARLOS EDUARDO JARAMILLO CORDERO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO, PAULINA MANZOL Y FAVIAN TURIPE, se da por notificado en nombre de sus representados en la presente causa, e interpone cuestiones previas relativa a el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil ordinales 10° y 11° (folios 83 al 87, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2002, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, en su carácter de autos, contradijo las cuestiones previas.- (folios 88 95 ambos inclusive).- Corre a los folios 98 al 106, ambos inclusive, escrito con sus recaudos anexos, presentado por la parte demandada.- Mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO YAGUARACUTO, en su carácter de autos, solicitó sea declarado por el Tribunal con lugar la demanda con todos los pronunciamientote ley.- (folios 107 y 108, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2008, el ciudadano abogado RAFAEL CELESTINO TORREALBA INFANTE, en su carácter de autos, consignó documentos pertenecientes a la ciudadana PAULINA MANZOL, marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G.- (folios 110 al 121, ambos inclusive).- Por auto de fecha 25 de marzo de 2008, este Tribunal ordenó computar por Secretaria los días trascurridos desde el día 14 de febrero de 2008, inclusive, hasta el día 26 de febrero de 2008, exclusive, siendo realizado en esa misma fecha.- (folios 122 y 123, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, solicitó se decida las cuestiones previas, se decrete la confesión ficta, asimismo no sean admitan las pruebas promovida por la parte demandada.- (folio 124).- Mediante diligencia de fecha 14 de noviembre de 2008, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, ratificó los escritos de fecha 11 y 31 de marzo de 2008, en cada una de sus partes.- (folio 125).- Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal declaro con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.- (folios 126 al 130, ambos inclusive).- Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2008, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, se da por notificado de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 13 de mayo de 2008, y apela de la misma.- (folio 132).- En fecha 26 de mayo de 2008, mediante diligencia el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, ratifica la apelación efectuada en fecha 21 de mayo de 2008, se oiga libremente y se remita el expediente completo al Juzgado Superior, lo cual fue acordado por auto de fecha 04 de junio de 2008, este Tribunal admitió dicha apelación en ambos efectos.- (folios 134 al 136, ambos inclusive).- Riela a los folios 137 al 309 ambas inclusive, actuaciones contentivas del Juzgado Superior Agrario y del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, contentiva de la apelación interpuesta por la parte demandante.- Mediante diligencia de fecha 01 de mayo de 2005, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, solicitó a la ciudadana Juez dicte mediante auto para que se inicie la articulación probatoria.- (folio 310).- En fecha 11 de mayo de 2009, se cerro la primera pieza.- (folio 311).-

PIEZA No. 2

En fecha 11 de mayo de 2009, se abrió la segunda pieza.- (folio 01).- Por auto de fecha 11 de mayo de 2009, este Tribunal vista la decisión dictada por el Juzgado Superior Agrario ordenó la apertura de una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho.- (folio 02).- Consta del folio 03 al 122, ambos inclusive, escrito de pruebas con sus recaudos anexos, presentada por la parte demandante.- Mediante diligencia de fecha 27 de mayo de 2009, el ciudadano abogado ANDRES ELOY LINERO, en su carácter de autos, solicito que sea declarada con lugar en la definitiva.- (folios 123 al 129, ambos inclusive).-

Este Tribunal procede a dictar sentencia, atendiendo a las siguientes CONSIDERACIONES:

La controversia en la presente incidencia se centra en determinar sobre la resolución de las cuestiones previas relacionados con el artículo 346 ordinales 10º y 11º del Código de Procedimiento Civil opuestas por la parte demandada en fecha 20 de febrero de 2008 (folio 83 y 84 ambos inclusive de la primera pieza) contradichos por la parte actora y para lo cual es necesario analizar el mismo de la siguiente forma:

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10° y 11° establece:

“1.- (…omisis…)
2.- (…omisis…)
3.- (…omisis…)
4.- (…omisis…)
5.- (…omisis…)
6.- (…omisis…)
7.- (…omisis…)
8.- (…omisis…)
9.- (…omisis…)
10.- La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11.- La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
(…omisis…).”

Con respecto al artículo 220 primer aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el mismo establece lo siguiente:

“...Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el Juez decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación…”.-

Conforme a este artículo se apertura el lapso probatorio y las partes promovieron pruebas como consta en autos. Ahora bien, a los fines de resolver la misma es necesario tratar algunas generalidades sobre las cuestiones previas alegadas así:

En relación a la caducidad de la acción, del ordinal 10° del artículo 346 de nuestra Ley adjetiva, la doctrina ha sostenido que: “hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término está así tan identificado con el derecho, que transcurrido aquel se produce la extinción de éste, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renunció a su derecho si dejó de actuar cuando le era obligatorio hacerlo”.-

Una vez señalado lo establecido por la doctrina con respecto a la caducidad, es de hacer notar que el demandado en su escrito de fecha 20 de febrero de 2008 (folios 83 y 84 ambos inclusive de la primera pieza) específicamente en el capitulo I, interpuso las cuestiones previas y no fundamento las mismas, es decir, no menciono el motivo por el cual consideraba que en la causa se encontraba presente dicha cuestión previa y la parte demandante en su escrito de contradicción que cursa al folio 88 al 95 ambos inclusive de la primera pieza expreso, que el oponente no señalo la fecha en que caduco la acción, y tampoco hizo un computo donde establece desde que fecha nació el derecho para intentar la acción ni hasta que día estaba vigente, también menciono que la propiedad es imprescriptible y la misma no caduca.-

La caducidad, como institución procedimental, está indisolublemente unida a la existencia de un término perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad, o de una potestad, por lo que transcurrido éste, ya no es posible ejercerlo, el profesor GERT KUMMEROW en su libro “Bienes y Derechos Reales” (Derecho Civil II, Pág. 235) indico:

“la propiedad es un derecho perpetuo que no porta en si misma una causa de extinción o de aniquilación (razón de caducidad), subsiste en tanto perdure la cosa sobre la que recae. El dominio en esta dirección subsiste independientemente del ejercicio de las facultades reconocidas al titular. El propietario no deja de serlo aunque no ejecute ningún acto como tal, y aunque un tercero despliegue sobre el objeto una conducta que rivalice con los poderes del propietario, a no ser que este último permanezca inerte durante el tiempo requerido para que la posesión legítima cumplida por el tercero conduzca a la usucapión. De otro lado el derecho de propiedad no se extingue con la desaparición del titular: se transfiere por sucesión”.-

Por otro lado, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 11º, la misma se refiere a que el legislador expresamente establezca la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona del actor o cuando aparezca claramente de la norma la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción, puede ocurrir 2 situaciones que comprende aquellas en la que una disposición legal no otorgue acción o cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad, por lo que estaríamos ante la presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer caso tenemos como un ejemplo aquellas acciones cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta conforme al artículo 1801 del Código Civil, en esta existe una prohibición absoluta del legislador, se observa que para considerar prohibida la acción debe existir una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. En cuanto al segundo supuesto existe una serie de normas procesales que exigen al actor el cumplimiento de requisitos previos o la presentación de documentos específicos para que el Juez admita la demanda, cuyos casos típicos son las demandas de Divorcio y el Recurso de Invalidación por ejemplo.-

En ese sentido podemos invocar la jurisprudencia establecida por la Sala Político Administrativa en Sentencia No. 00353 de fecha 26/02/02, con Ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes, Expediente No. 15121, y en la cual se establece: “…Planteada en tales términos la referida cuestión previa, resulta necesario destacar que la misma, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.
Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que - en sentido lato – la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinadas requisitos de admisibilidad…”.-

Aunado a lo antes expuesto, este Sentenciador destaca, que cuando el demandado formula o propone la cuestión previa referida, lo hace sin fundamento legal tal y como se evidencia de su escrito que cursa del folio 83 y 84 ambos inclusive de la primera pieza, de igual forma y como se menciono anteriormente. Por su parte la parte actora con respecto a esta defensa expuso en su escrito de contradicción de fecha 28 de febrero de 2008 folios 88 al 95 ambos inclusive de la primera pieza, que el oponente debió señalar la norma que prohíbe la admisión de la acción reivindicatoria.-

En la presente causa y en relación a la incidencia surgida ambas partes promovieron pruebas, la parte actora presento escritos en fecha 14 y 27 de mayo de 2009 y consigno una serie de documentos que cursan de los folios 7 al 19, 143 al 207 de la primera pieza y folios 96 al 121 ambos inclusive de la segunda pieza, en dichos escritos menciona que las pruebas son para probar que el ciudadano Rafael Celestino Barberi es legítimo propietario del Fundo El Dragal, sin embargo, este Juzgado admitió dichas pruebas solo a los efectos de resolver la incidencia de Cuestiones Previas y el fin para el actor es demostrar la propiedad, lo que conlleva a un pronunciamiento de fondo que no corresponde en esta oportunidad, por lo que dichas pruebas no son apreciadas para este propósito.-

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada en escrito de fecha 14 de mayo de 2009 y diligencia de fecha 18 de mayo de 2009 y de igual modo consigno una serie de documentos que cursan de los folios 21 al 84, 87 al 91 de la segunda pieza, en dicho escrito menciona que las pruebas son para probar la caducidad y la prescripción así como demostrar que el predio jamás ha sido del demandante, sin embargo, este Juzgado admitió dichas pruebas solo a los efectos de resolver la incidencia de Cuestiones Previas y cuyas pruebas nos dirige a un pronunciamiento de fondo que no corresponde en esta oportunidad como sucedió con la parte actora, y por cuanto este ahora menciona la prescripción cuestión que no se debe resolver en esta oportunidad, considerando que ambas partes están confundidas en cuanto al fin de la apertura de la articulación probatoria. En consecuencia estas pruebas no aclaran, ni aportan elementos que se verifiquen la caducidad de la acción, ni la prohibición de admitir la acción propuesta.-

Es de hacer mención de igual forma que aun cuando estas pruebas no aportan elementos suficientes, este Juzgador realizo un análisis de las normas y no encontró en el ordenamiento jurídico ningún elemento que induzca a pretender evidenciar la caducidad o la prohibición de admitir la acción en la presenta causa.-

Por todos los pronunciamientos previamente expuestos, declara:

Este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en ejercicio de su competencia en materia AGRARIA, DECIDE:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la caducidad de la acción establecida en la Ley, opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada ciudadanos CARLOS EDUARDO JARAMILLO CORDERO, SATURNO ANTONIO CORDERO REBOLLEDO, PAULINA MANZOL Y FAVIAN TURIPE, identificados en autos y representado por el abogado Rafael Torrealba también identificado en autos.-

SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa de la Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo se permite admitirla por determinadas causales, opuesta de conformidad con lo previsto en el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, por la parte demandada ya identificada.-

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-

CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes que la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal previsto.-

Publíquese y déjese copia de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años: 199 y 150º.-

La Juez,

ABG. JELISCA JUMICO BECERRA CHANG.-

La Secretaria,

ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

Se dejó copia certificada de la presente decisión en este Tribunal y se publicó en el día de hoy, (08) de junio de 2009, siendo las 12:25 minutos del medio día.- Conste.-

La Secretaria,


ABG. NIEVE YSAMER ARVELAIZ BALZA.-

EXP. No. 2007-4074.-
Roger.-