REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LEONARDO INFANTE, LAS MERCEDES DEL LLANO Y CHAGUARAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. VALLE DE LA PASCUA, VEINTINUEVE DE JUNIO DEL DOS MIL NUEVE.-
199 y 150º
I
Exp. N° 2.331. DESALOJO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.797.096, y domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL ORASMA GARBI y LUIS MERCEDES HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.964 y 101.351, respectivamente.
DEMANDADO: ROLANDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.863.143, y de este domicilio.
DEFENSOR AD-LITEM: OSBALDO YBARRA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428 y de este domicilio.

II
Mediante libelo de demanda de fecha 29 de Septiembre del 2.008, cursante a los folios 1 al 4 del expediente, el abogado en ejercicio LUIS MERCEDES HERNANDEZ, Inpreabogado N° 101.351, actuando en nombre y representación de la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, al ciudadano ROLANDO ALTUVE, en su carácter de Arrendatario, de un inmueble propiedad de la demandante; propiedad que se demuestra en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Infante, en fecha 22 de Abril de 1.997, bajo el N° 61, folio 32, Protocolo Primero, Tomo 2 Adicional, Segundo Trimestre del 1.997, el cual está anexado en original al libelo de la demanda; dicho inmueble se encuentra ubicado en la parcela N° 10, calle 03 c/c calle 04, Urbanización Los Laureles, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 18 metros con parcela de Carmen Rodil Chacón; Sur: En 18 metros con calle en medio; Este: En 20 metros con calle en medio; y Oeste: En 20 metros con calle Ricaurte. El arrendamiento fue celebrado verbalmente, a partir del 01 de Enero de 2.004, a razón de un canon mensual de Doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), para ser pagados por mensualidades vencidas. A los fines de que convenga o en su defecto así sea declarado por el Tribunal, en los siguientes pedimentos: Primero: En desalojar el inmueble arrendado y objeto de la presente demanda. Segundo: En entregar el inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, pintada y solvente de todos los servicios. Tercero: A cancelar el monto insoluto correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del 2.007, y desde Enero hasta Septiembre de 2.008, lo que equivalen a 11 mensualidades vencidas, que totalizan la cantidad de Dos Mil Quinientos Treinta bolívares (Bs. 2.530,00), y Cuarto: A ser condenado al pago de los costos y costas del presente juicio.
Mediante auto de fecha 03 de Octubre del 2.008, cursante al folio 14, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación del ciudadano: ROLANDO ALTUVE, para que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; no librándose la compulsa en esta fecha por no haber acompañado las copias correspondientes.
En fecha 13 de Octubre de 2.008, fue librada la compulsa y se entregó en esa misma fecha a la Alguacil del Despacho, a los fines de que practicara la citación del demandado; la cual no fue practicada, por cuanto el demandado se negó a firmarle el recibo de citación correspondiente a la Alguacil del despacho, según se evidencia del folio 15.
Cursa al folio 22, diligencia de fecha 04 de Noviembre de 2.008, mediante la cual el abogado representante de la parte demandante, LUIS MERCEDES HERNANDEZ, procedió a reformar el libelo de demanda, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, consignando dicha reforma anexa a dicha diligencia. Dicha reforma fue admitida, según auto de fecha 07 de Noviembre de 2.008, cursante al folio 31, donde se ordena nuevamente la citación del ciudadano: ROLANDO ALTUVE, para que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda, librándose en esta misma fecha la compulsa respectiva y entregándose esta a la Alguacil del Despacho.
Riela al folio 32, diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2.008, suscrita por la Alguacil del despacho, mediante la cual consigno recibo de citación sin firmar por el demandado, por cuanto le fue imposible ubicar al ciudadano ROLANDO ALTUVE.
Al folio 41, cursa diligencia suscrita por el representante judicial de la demandante, a través de la cual solicitó la citación del demandado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por este Tribunal, mediante auto de fecha 16 de Enero de 2.009, que riela al folio 42, librándose en esta fecha el cartel de citación ordenado, y entregándose el mismo a la parte demandante para su posterior publicación; según consta diligencia de fecha 27 de Enero de 2.009, cursante al folio 44.
Corre inserta al folio 45, diligencia de la parte demandante fechada 5 de Febrero de 2.009, por medio de la cual consigna las publicaciones del cartel de citación antes ordenados. Así mismo, cursa al folio 48, certificación de la Secretaria del Despacho, de fecha 06 de Febrero de 2.009, mediante la cual hace constar la fijación del cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; donde en la oportunidad fijada para que el demandado, ciudadano ROLANDO ALTUVE, se diera por citado, se dejó constancia a través de acta de este Tribunal de fecha 05 de Marzo de 2.009, cursante al folio 49, que el mismo no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.
Mediante diligencia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, suscrita por el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, solicitó que se designe Defensor Ad-litem en la presente causa, en virtud de la imposibilidad de la citación del demandado; lo cual fue acordado por este Tribunal, a través de auto de fecha 01 de Abril de 2.009, ordenándose la notificación de la abogada ROSANDRY RODRIGUEZ, la cual fue practicada en fecha 20 de Abril de 2.009, según se evidencia de diligencia, suscrita por la Alguacil Temporal del Despacho, cursante al folio 53. En fecha 22 de Abril de 2.009, oportunidad fijada para la comparecencia a la aceptación o excusa al cargo de Defensor Ad-litem para el cual fue designada la abogada antes mencionada, se dejó constancia mediante, cursante al folio 55, de que la misma no compareció, declarándose dicho acto desierto.
Al folio 56, cursa diligencia de fecha 14 de Mayo de 2.009, suscrita por el abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, solicitó nuevamente que se designe Defensor Ad-litem en la presente causa, en virtud de la no comparecencia de la abogada Rosandry Rodríguez; lo cual fue acordado por este Tribunal, por medio de auto de fecha 19 de Mayo de 2.009, ordenándose la notificación del abogado OSBALDO YBARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.428, la cual fue practicada en fecha 20 de Mayo de 2.009, según consta de diligencia, suscrita por la Alguacil Temporal del Despacho, cursante al folio 59, compareciendo el mismo en su oportunidad, según se evidencia de acta de fecha 22 de Mayo de 2.009, cursante al folio 61, mediante la cual aceptó el cargo de Defensor Ad-litem para el cual fue designado y prestó el juramento de ley.
Corre inserto al folio 62, escrito de contestación de fecha 26 de Mayo de 2.009, suscrito por el abogado OSBALDO YBARRA, I.P.S.A. 31.428, en su carácter de Defensor Ad-litem del ciudadano ROLANDO ALTUVE, mediante el cual niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido.

III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia procede el Despacho a decidir de conformidad, con los artículos 12, 243 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes:
Primero: La pretensión de la parte demandante ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la de Cédula de Identidad N° 3.797.096, representada por su apoderado judicial, abogado LUIS MERCEDES HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, Cédula de Identidad N° 2.521.790, Inpreabogado N° 101.351, representación que consta de instrumento poder, conferido el 03 de Noviembre de 2.008, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot, del estado Aragua, bajo el N° 78, Tomo 332 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, es el Desalojo, por parte del Arrendatario, ciudadano ROLANDO ALTUVE, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 7.863.143, de un inmueble ubicado en la parcela N° 10, calle 03 c/c calle 04, Urbanización Los Laureles, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 18 metros con parcela de Carmen Rodil Chacón; Sur: En 18 metros con calle en medio; Este: En 20 metros con calle en medio; y Oeste: En 20 metros con calle Ricaurte. El arrendamiento fue celebrado verbalmente, a partir del 01 de Enero de 2.004, a razón de un canon mensual de Doscientos treinta bolívares (Bs. 230,00), para ser pagados por mensualidades vencidas. Fundamenta la demanda en la falta de pago de los cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2.007, y desde Enero de 2.008 hasta Septiembre del año 2.008.
Segundo: En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem, designado al demandado ROLANDO ALTUVE, previo su aceptación y juramentación al cargo, abogado OSBALDO YBARRA, I.P.S.A. N° 31.428, niega, rechaza y contradice la demanda incoada en contra de su defendido, en virtud de que los hechos no expuestos no se ajustan a la realidad. Rechaza tanto en los hechos como en el derecho lo expuesto en el libelo, por cuanto la realidad es que la ciudadana ROSALIA DEL CARMEN FARRERA RAMIREZ, en ningún momento ha realizado diligencias para hablar con el ciudadano ROLANDO ALTUVE, y además alega el Defensor Ad-litem que su defendido no adeuda cantidad alguna de dinero a la demandante.
Tercero: En la oportunidad procesal correspondiente, ninguna de las partes promovió prueba alguna para demostrar sus alegatos expuestos.
Punto Previo: De conformidad con los artículos 2, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y evitar sea vulnerado el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente corresponde al órgano jurisdiccional, especialmente cuando se trata del derecho a la defensa que en el caso que ocupa la atención de esta juzgadora correspondió al defensor Ad-litem debidamente nombrado, quien acepta y se juramenta legalmente, para asumir la defensa del demandado ausente, que no pudo ser citado personalmente. El Defensor Ad-litem debe obrar como auxiliar de justicia, para ello es obligatorio el contacto personal con su representado, a fin de preparar la defensa; de los autos se observa que el Defensor Ad-litem, contesta la demanda pero no promovió pruebas en el lapso probatorio en perjuicio de su defendido, en este caso es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia N° 531 de fecha 14 de Abril de 2.005, en concordancia con sentencia N° 33, de fecha 26 de Enero de 2.004, “que es potestad del Juez para asegurar la defensa del demandado, y evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por parte del defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo, por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional visto que la actividad del defensor judicial es de función pública, velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendidos”. Ante la omisión en promover pruebas violando el derecho de defensa del demandado ausente, no le queda a esta Juzgadora otra alternativa que antes de ir al fondo de la controversia, como punto previo debe reponer la causa al estado en que dejo el Defensor Ad-litem de ejercer eficientemente la defensa del demandado.
IV
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, repone la causa al estado en que el Defensor Ad-litem promuevan las pruebas, que le permitan probar sus respectivas afirmaciones de hecho, todo de conformidad con los artículos 206, 207 y 211 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Veintinueve días del mes de Junio del año dos mil nueve.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L