I
Exp. N° 2.342. DESALOJO
De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a señalar a las partes y a sus apoderados:
DEMANDANTE: TERESA MARIA COELHO DE FERREIRA y MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.574.293 y 8.571.784, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.627, y de este domicilio.
DEMANDADA: ZAIDA MENDEZ DE ABRAHAMS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.220.177, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALVIN J. NIÑO Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 85.439, y de este domicilio.
II
Mediante libelo de demanda de fecha 20 de Abril del 2.009, cursante a los folios 1 y 2, el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.627, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MARIA COELHO DE FERREIRA y MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVES, ambos antes identificados suficientemente, demandó por ante este Tribunal por DESALOJO, a la ciudadana ZAIDA MENDEZ DE ABRAHAMS, titular de la Cédula de Identidad N° 3.220.177, en su carácter de Arrendataria, de un inmueble propiedad de los poderdantes antes mencionados; según consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 29 de Julio de 1.998, anotado bajo el N° 21, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho durante el año 1.998, y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guárico, en fecha 07 de Octubre de 2.002, bajo el N° 42, folios 277 al 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2.002, dicho documento se encuentra anexo en original al libelo de demanda, marcado “B”; dicho inmueble se encuentra constituido por Un (01) apartamento distinguido con el N° 03-B, piso 03, el cual forma parte del Edificio J.T., ubicado en la Avenida Libertador Sur, entre calles Bolívar y Las Flores, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de José R. Hernández; Sur: Con fondo de la casa que es o fue de Teresa de Alvarado; Este: Con fondo de la casa que es o fue de Suplicia Mendoza; y Oeste: Con Avenida Libertador que es su frente. El arrendamiento fue celebrado de manera verbal, en fecha 29 de Julio de 1.998, el cual fue prorrogado igualmente de la misma forma en reiteradas oportunidades, con la única condición variada por las partes, en lo referente al canón de arrendamiento, siendo para el mes de Junio de 2.008, de la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensual, los cuales deberían ser cancelados por mensualidad vencida. A los fines de que convenga o en su defecto así sea condenada por el Tribunal en: Primero: En desalojar el apartamento antes señalado y entregarlo sin plazo alguno y libre de personas y bienes. Segundo: En presentar las respectivas solvencias de los servicios de agua y energía eléctrica, o en su defecto que sea condenada al pago de dichas obligaciones; y Tercero: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que cause la presente acción hasta su total y definitiva terminación.-
Mediante auto de fecha 22 de Abril del 2.009, cursante al folio 10, el Tribunal admite la demanda y recaudos acompañados, ordena la citación de la ciudadana: ZAIDA MENDEZ DE ABRAHAMS, para que comparezca por ante este Tribunal, el segundo día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la demanda; no librándose la compulsa en esta fecha por no haber acompañado las copias correspondientes. Así mismo, se ordeno la apertura del cuaderno de medidas, donde por auto de la misma fecha se negó la medida de Secuestro, solicitada por la parte demandante en su libelo de demanda, por no llenar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de Abril de 2.009, fue librada la compulsa y se entregándose en esa misma fecha a la Alguacil Temporal del Despacho, a los fines de que practicara la citación de la demandada; la cual fue practicada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 05 de Mayo de 2.009, según consta de folio 12 del presente expediente.-
Riela a los folios 16 y 17 del expediente, escrito de contestación de demanda, de fecha 07 de Mayo de 2.009, suscrito por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MENDEZ DE ABRAHAMS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVIN JOSE NIÑO, I.P.S.A. N° 85.439, mediante el cual rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda presentado por la parte demandante.
Cursa a los folios 35 y 36, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, de fecha 13 de Mayo de 2.009, presentado por la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MENDEZ DE ABRAHAMS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio ALVIN JOSE NIÑO, I.P.S.A. N° 85.439; mediante el cual promueve en su capítulo uno el mérito favorable de los autos, de conformidad con los artículos 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, ratificando y reproduciendo en todas y cada una de sus partes todo el merito probatorio que pueda existir a su favor; en su capítulo dos, promueve de conformidad con el artículo 403 del Código ya citado, las posiciones juradas de ambas partes; en su capítulo tercero, promueve las siguientes pruebas instrumentales: 1) Contrato privado de fecha 01 de Octubre de 1.997; 2) Recibos de cancelación de servicios de electricidad de los meses de Marzo y Abril de 2.009; 3) Copia certificada de los depósitos efectuados por la parte demandada, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial; y 4) Recibo de cancelación de servicios de agua y su correspondiente solvencia; y por último en su capítulo cuarto promueve las testimoniales de los ciudadanos Juan Silvestre Malave y Miguel Angel Ballesteros Aquino.
Riela al folio 112, auto del Tribunal de fecha 14 de Mayo de 2.009, mediante el cual fueron admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
A los folios 115 al 117, cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 15 de Mayo de 2.009, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandante, JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, a través del cual, en su primer capítulo, reproduce el mérito favorables de los autos, en todo en cuanto le favorezcan a sus poderdantes; en su capítulo dos, promueve y ratifica el documento anexo al libelo de demanda, marcado con la letra ”B”; promueve y consigna, recibos de pago, correspondientes a los meses de Mayo y Junio de 2.008; promueve y consigna, copias certificadas del expediente de consignación arrendaticia signado con el N° 156, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial; y en su capítulo tres pide al Tribunal declarar con lugar la demanda incoada; dichas pruebas fueron admitidas, mediante auto de fecha 18 de Mayo del presente año, cursante al folio 211.
Insertos al folio 212, cursan actas de fecha 19 de Mayo de 2.009, mediante el cual el Tribunal, declara desiertos los actos de declaración de los testigos, ciudadanos Juan Silvestre Malave y Miguel Ángel Ballesteros Aquino; razón por la cual la parte demandada, debidamente asistida de abogado, solicita mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.009, cursante al folio 213, que se le fije nueva oportunidad para presentar los testigos ya mencionados.
Riela al folio 214, diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.009, mediante la cual la ciudadana ZAIDA JOSEFINA MENDEZ DE ABRAHAMS, parte demandada, le confiere Poder Apud – Acta, al abogado en ejercicio ALVIN J. NIÑO Z, Inpreabogado N° 85.439.
Mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2.009, se ordena y se apertura una nueva pieza del presente expediente, y se fija mediante auto, cursante al folio 3 de la pieza N° 02, previo computo realizado por la Secretaria del Despacho, nueva oportunidad para la presentación de los testigos promovidos por la parte demandada.
A los folios 04 al 07 (Pieza 02), rielan actas de fecha 21 de Mayo del presente año, constantes de las testimoniales de los ciudadanos JUAN SILVESTRE MALAVE y MIGUEL ANGEL BALLESTEROS AQUINO.

III
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal procede esta Juzgadora a decidir, de conformidad con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, 49 y 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes.
Primero: La pretensión de la parte demandante, realizada a través de su apoderado judicial, abogado JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, I.P.S.A. N° 38.627, es el desalojo de un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el N° 03-B, piso 3, del Edificio J.T., ubicado en la Avenida Libertador, Sur, entre las calles Bolívar y Las Flores, de esta ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guárico, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de José R. Hernández; Sur: Con fondo de la casa que es o fue de Teresa de Alvarado; Este: Con fondo de la casa que es o fue de Suplicia Mendoza; y Oeste: Con Avenida Libertador que es su frente; propiedad esta que consta de documento original de compra venta, anexo al libelo de demanda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Valle de la Pascua, en fecha 29 de Julio de 1.998, anotado bajo el N° 21, Tomo 65 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante ese Despacho durante el año 1.998, y posteriormente, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Infante, en fecha 07 de Octubre de 2.002, bajo el N° 42, folios 277 al 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2.002, que corre inserto a los folios 5 al 8 del expediente respectivo. Fundamenta la acción de Desalojo en los artículos 33 y 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir: 1.- “La falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”. Alega el apoderado judicial de la parte demandante, la insolvencia de la arrendataria, ciudadana ZAIDA MENDEZ DE ABRAHAMS, no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Julio hasta Diciembre de 2.008, y a partir del mes de Enero hasta Marzo de 2.009, siendo el canon mensual de arrendamiento de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales.
Segundo: En la oportunidad prevista para dar contestación a la demanda, alega la parte demandada, en primer lugar, que rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la pretensión de la parte actora, ya que es falso la afirmación que haya celebrado contrato verbis ambas partes, sino que existe un contrato de arrendamiento privado, fechado 01-10-1997, suscrito entre los ciudadanos Jacinto Coelho (Difunto), en calidad de propietario y la ciudadana Zaida Méndez de Abrahams, como Arrendataria, convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado; en segundo lugar, rechaza y contradice que exista un incumplimiento en la cancelación de los servicios públicos de agua y energía eléctrica; en tercer lugar, rechaza y contradice, el pago de las costas, costos y honorarios profesionales que cause la acción; y en cuarto lugar, rechaza y contradice, que exista incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde Julio hasta Diciembre de 2.008 y desde el mes de Enero hasta Marzo de 2.009, por cuanto las mismas se han efectuado a través de consignaciones realizadas por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico.
De los hechos que conviene absolutamente la demandada: 1.- En la relación arrendaticia.
Tercero: En la etapa probatoria cada litigante, promovió las pruebas que le favorezcan las cuales serán analizadas posteriormente, de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Planteada como ha quedado la controversia, pasa el Tribunal al estudio y análisis de la cláusula referente a la duración del contrato de arrendamiento privado, reconocido por la parte a quien se le opone, por no haberlo desconocido en la oportunidad legal correspondiente. Seguidamente la cláusula segunda del contrato, es del tenor siguiente: “El presente contrato tendrá una duración de UN (1) año contado a partir del primero de Octubre de Mil Novecientos Noventa y Siete (01-10-97) prorrogable por igual tiempo a voluntad de ambas partes a menos que una de las partes manifieste por escrito con treinta (30) días de anticipación al vencimiento del presente contrato su deseo de rescindirlo”.

Ahora bien el articulo 34, literal (a) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece lo siguiente:
“Art. 34: Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales:
a.- Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

De la cláusula segunda del contrato, se observa que en principio el arrendamiento fue a tiempo determinado, pero si a la expiración del mismo, el arrendatario queda y se le deja en posición de la cosa arrendada el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el articulo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo, conforme al articulo 1.600 del Código Civil, en concordancia con el articulo 1.614 ejusdem. En este orden de ideas, el arrendador era inicialmente el ciudadano Jacinto Coelho, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº E-705.502 y de este domicilio, pero posteriormente de conformidad con el articulo 1.603 del Código Civil, por la compra-venta del inmueble que realizan los demandantes de conformidad con el documento que corre inserto a los folios del 5 al 9 del expediente, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del estado Guarico, en fecha 07 de Octubre de 2.002, bajo el N° 42, folios 277 al 282, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2.002, el cual como documento publico tiene el valor de plena prueba, atribuyéndole la cualidad de propietarios y en consecuencia de nuevos arrendadores del inmueble objeto del desalojo.
Ahora bien, por cuanto el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado paso a ser un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, es por lo que procede la demanda por Desalojo, de conformidad con los artículos 33 y 34, literal (a), de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El contrato de arrendamiento privado, al no ser impugnado ni desconocido por la parte a quien se le opone, adquiere el carácter de privado legalmente reconocido, teniendo el valor probatorio, conforme al articulo 1.363 del Código Civil.
Corresponde a cada una de las partes, de conformidad con el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, en consecuencia, vistos los escritos de pruebas promovidas por las partes, el Tribunal procede de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas y cada una de las pruebas.
Pruebas de la parte demandada:
I. El merito favorable de los autos, el cual es apreciado de conformidad con las reglas de la sana crítica.
II. Respecto a las posiciones juradas, el Tribunal no tiene que pronunciarse al respecto, por cuanto las mismas no fueron evacuadas.
III. Prueba instrumental:
1.- El contrato de arrendamiento de carácter privado, tiene todo el valor probatorio que se desprende de su contenido al no ser desconocido en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con los artículos 444 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, otorgándole el carácter de documento privado reconocido, ante el silencio de la parte a quien se le opone, quedando probada así la relación arrendaticia entre las partes litigantes. Es importante, señalar que las cláusulas del contrato de arrendamiento, por voluntad de las partes, se mantuvieron iguales, a excepción de la cláusula referida al monto del canon de arrendamiento, el cual en un principio era por Ciento Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 140.000), ahora Ciento Cuarenta Bolívares (Bs. 140,00); modificándose el mismo a partir del mes de Junio del año 2.008, en la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00).
2.- En cuanto a los recibos de cancelación de servicio eléctrico, marcado con la letra “B” y el marcado con la letra “E”, recibos por cancelación de servicios de agua potable, prueban la solvencia de la arrendataria, en cuanto a servicios públicos.
3.- Las copias certificadas del expediente de consignación N° 156, llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guarico, donde constan las consignaciones realizadas por la ciudadana Zaida Méndez de Abrahams, correspondientes a los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la presente acción de desalojo. Esta Juzgadora, antes de analizar la respectiva prueba documental, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: La consignación inquilinaria, es una forma excepcional del pago judicial, en virtud que es establecida por el legislador en beneficio exclusivo del arrendatario y mediante un tramite especial solo realizable mediante la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual trae como consecuencia, que si la consignación esta legítimamente efectuada se considerara al arrendatario, en estado de solvencia. Dicha Ley, establece obligaciones en el procedimiento consignatorio únicamente a cargo del consignante, llegando a sancionarlo procesalmente al considerar la consignación como ilegítimamente efectuada si falta el cumplimiento de cualesquiera de los requisitos esenciales, los cuales están consagrados en los artículos 51 y 53 respectivamente, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme con el segundo aparte del articulo 53 del texto legal mencionado, donde se establecen uno de los requisitos esenciales que debe cumplir el consignante del canon de arrendamiento, cuando el arrendador rehusare expresamente o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo a lo convencionalmente pactado, el Tribunal de la consignación no tiene obligación alguna de efectuar la notificación al arrendador o beneficiario, puesto que la omisión de la misma no invalidara la consignación, pero a los fines de dar cumplimiento al articulo in comento, “el arrendatario tiene la obligación de aportar los datos suficientes para el logro de la notificación al beneficiario dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación”. El incumplimiento por parte del consignante, es decir la negligencia o el hecho imputable al consignante, por no haber practicado la notificación del beneficiario de la consignación, trae como consecuencia que dicha consignación no se considerara como validamente efectuada, dicho pronunciamiento debe ser realizado por el Tribunal de Causa cuando sea impugnada la consignación, por cuanto la misma goza de la presunción Iuris Tamtum de solvencia debitoris arrendaticia, bajo el animus solvendi, pero como dije anteriormente, obliga al Tribunal de Causa, al pronunciamiento sobre la validez o no de la consignación efectuada. Ante la incertidumbre del arrendatario consignante del canon de arrendamiento, que pretende salir victorioso, debe probar en el lapso probatorio su estado de solvencia si alego haber consignado los cánones de arrendamiento cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos en los artículos 51, 53 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez que el Tribunal de Causa constate su cumplimiento podrá emitir la declaratoria de validez o no de la consignación arrendaticia, todo de conformidad con el articulo 56 ejusdem.
Vistas las anteriores consideraciones, entra esta Juzgadora al análisis de esta prueba documental, consistente en las copias certificadas del expediente de consignación Nº 156, como exprese anteriormente las consignaciones arrendaticias gozan de la presunción Iuris Tamtum de la solvencia debitoris arrendaticia, si las mismas no son impugnadas por la parte a quien se opone, en caso contrario, es decir, si son impugnadas por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 51, 53 y 55 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, corresponde al Juez de Causa el pronunciamiento en la oportunidad de dictar sentencia definitiva. Ahora bien, vistas las copias certificadas por la Secretaría del Tribunal por donde cursa el expediente Nº 156 de consignación arrendaticia, conforme al articulo 112 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son apreciadas, como documentos públicos teniendo el valor probatorio, de conformidad con el articulo 1.357 del Código Civil, por ser autorizados por funcionario publico, con facultades para darle fe publico, pero en el caso en estudio, es decir las consignaciones arrendaticias deben cumplir requisitos esenciales para su validez, entre ellos el establecido en el articulo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; de la disposición legal anteriormente señalada, se observa la sanción que se impone al consignante negligente al no notificar al beneficiario arrendador, al revisar cuidadosamente las actas del expediente de consignación, se aprecia la negligencia en que incurrió la consignante en su carácter de arrendataria del inmueble objeto del contrato y a su vez de la demanda por desalojo, por cuanto todas las boletas de notificación desde la primera que corresponde al mes de Agosto de 2.008, que por error involuntario del Tribunal de la consignación dice ser el mes de Julio del año 2.008, cuando lo correcto debe ser el mes de Agosto de 2.008, ya que el mes de Julio fue cancelado mediante recibo que corre inserto al folio 6 en copias fotostáticas, y luego se acompaña en original marcado con la letra ”D”, con el escrito de promoción de pruebas que corre al folio 109 del expediente objeto de estudio, teniendo el valor probatorio de un documento privado reconocido al no ser desconocido por la parte a quien se le opone, en consecuencia prueba el pago del mes de Julio del año 2.008. En este orden de ideas, la consignación del mes de Agosto de 2.008, se realizo en fecha 03 de Octubre del año 2.008, la de Septiembre de 2.008, realizada el 16 de Octubre de 2.008, el mes de Octubre realizada el 19 de Noviembre de 2.008, el mes de Noviembre de 2.008, realizado el 16 de Diciembre de 2.008, el mes de Diciembre de 2.008, realizada el 13 de Enero de 2.009, el mes de Enero de 2.009, realizada el 13 de Febrero de 2.009, el mes de Febrero de 2.009, realizada el 04 de Marzo de 2.009, el mes de Marzo del 2.009, realizada el 22 de Abril de 2.009, y por ultimo el mes de Abril de 2.009, realizada el 05 de Mayo de 2.009. Observa el Tribunal, de conformidad con las fechas de las consignaciones que no se dio cumplimiento al articulo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir no fueron realizadas dentro de los quince (15) días continuos al vencimiento de la mensualidad, por cuanto la mensualidad vence de conformidad con el contrato de arrendamiento por mensualidades vencidas, de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, es decir el pago debe ser los últimos de cada mes y por lógica el pago por consignación debe ser realizado dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, así tenemos que los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2.008, fueron consignaciones extemporáneas, y lo mas grave para considerar ilegítimamente efectuadas las consignaciones, lo constituye el hecho de incurrir la consignante arrendataria en la negligencia de no notificar al beneficiario, no solo dentro de un plazo no mayor de treinta días continuos siguientes a la primera consignación, sino la falta total de notificación, como se observa de las boletas libradas por el Tribunal de la consignación, aunada a la diligencia del Alguacil del Juzgado por donde cursa el procedimiento por consignación, la cual corre el folio 175, donde consta la consignación en ocho (8) folios útiles, de las boletas de notificación de fechas: 03-10-2.008, 30-10-2.008, 21-11-2.008, 17-12-2.008, 16-01-2.009, 16-02-2.009, 13-04-2.009 y 27-04-2.009, respectivamente, quedando probada con dicha diligencia la ausencia del requisito esencial de la notificación del beneficiario de la consignación arrendaticia, lo que trae como consecuencia, que la consignación que corre al expediente Nº 156, llevadas por el Tribunal Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulo 53 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios es considerada por esta Juzgadora como ilegítimamente efectuada y en consecuencia en estado de insolvencia a la arrendataria, ciudadana Zaida Méndez de Abraham, en el pago de los cánones de arrendamiento, circunstancia que será determinante en la dispositiva del fallo.

IV.- Prueba de Testigos:
De conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, precede esta Juzgadora al análisis de la prueba de testigos, la parte demandante promovió y evacuo los siguientes testigos: 1) Juan Silvestre Malave; y 2) Miguel Ángel Ballesteros Aquino, ampliamente identificados en los autos. Del testimonio de ambos testigos se observa que ratifican la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la demanda por desalojo. Pero en el acto de repreguntas quedó probado que los testigos tienen interés en las resultas del juicio, y además el ciudadano, Miguel Ángel Ballesteros Aquino, expresa en la repregunta tercera: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que otros servicios le ha prestado a la señora Méndez, después de la fecha en que trabajo en la mudanza señalada? Contestó: “De taxi, y dentro del mismo inmueble cambiándoles tuberías pequeñas, cambiándole el sifón a un fregadero”; dicha respuesta prueba que el testigo no puede ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio, de conformidad con el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia el Tribunal no aprecia los testimoniales rendidos por los ciudadanos antes señalados.

Pruebas de la parte demandante.
I. Merito favorable de los autos, el cual es apreciado por esta Juzgadora conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, con su justo valor probatorio siguiendo las reglas de la sana crítica.
II. Documentales: Respecto a los documentales que promueve la parte demandante, es decir, el marcado con la letra “B”, atribuye el carácter de propietarios a los demandantes “Arrendadores”, como documento público tiene valor de plena prueba por no ser tachado de falso. Los recibos marcados con las letras “A” y “B”, recibos de pagos, son apreciados por el Tribunal como documentos privados reconocidos, y prueban la relación arrendaticia entre los litigantes. Las documentales marcadas con la letra “C”, es decir, las copias certificadas del expediente N° 156, contentivo del procedimiento de consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Segundo de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, donde consta las consignaciones efectuadas por la ciudadana Zaida Méndez de Abrahams, ampliamente identificada en los autos, sobre el inmueble objeto del desalojo, apartamento distinguido con el N° 3-B, ubicado en el piso 03, el cual forma parte del edificio denominado J.T., en la Avenida Libertador Sur, entre las calles Bolívar y Las Flores, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico. En cuanto a esta documental, como dije anteriormente respecto a la misma prueba promovida por la parte demandada, como documental propiamente dicha, tiene todo el valor probatorio como documento público, con la circunstancia que para ser apreciada por el Tribunal como prueba del pago del canon de arrendamiento o como hecho extintivo de la obligación, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 51, 53 y 54 de la Ley de Arrendamiento de Inmobiliarios. Una vez impugnadas las consignaciones como no legítimamente efectuadas, las mismas no son apreciadas por el Tribunal, por las mismas razones expuestas anteriormente, al declarar insolvente a la arrendataria en el pago del canon de arrendamiento conforme el artículo 53 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en consecuencia la prueba es desechada por el Tribunal por incumplimiento de los requisitos establecidos por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el procedimiento por consignación.
En cuanto al documento marcado “E”, copia de sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, esta Juzgadora comparte el criterio sostenido por el antes referido Tribunal, por cuanto no hubo notificación al beneficiario en la primera consignación ni en las sucesivas como dispone el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y evidentemente el incumplimiento se debe a falta de impulso procesal por la actitud negligente de la consignante como consta de los autos. Aunque la sentencia no es vinculante como las sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, es de acotar que la misma es respetuosa del principio de legalidad, y aplicable al caso objeto de estudio, dado que no consta en las actas procesales, que para el momento que ésta fue interpuesta haya sido notificada la parte demandante de autos, por lo tanto, no estaba en conocimiento de las consignaciones. Ahora bien, por lo antes expuesto este Tribunal sostiene que la demanda debe prosperar conforme los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
IV
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Con Lugar la demanda por Desalojo, incoada por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO PADILLA CARPIO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos TERESA MARIA COELHO DE FERREIRA y MANUEL ENRIQUE COELHO GONCALVES, contra la ciudadana ZAIDA MENDEZ DE ABRAHAMS, ambas partes suficientemente identificadas en los autos, en consecuencia, condena a la parte demandada a lo siguiente:
Primero: Desalojar el bien inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y cosas, ubicado en el piso 03, apartamento distinguido con el Nº 03-B, el cual forma parte del Edificio J.T., situado en la Avenida Libertador Sur, entre calles Bolívar y Las Flores, de esta ciudad de Valle de la Pascua, estado Guárico, dentro de los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de José R. Hernández; Sur: Con fondo de la casa que es o fue de Teresa de Alvarado; Este: Con fondo de la casa que es o fue de Suplicia Mendoza; y Oeste: Con Avenida Libertador que es su frente.
Segundo: Presentar las solvencias de los servicios de agua y energía eléctrica hasta la entrega del inmueble objeto del contrato, por cuanto hasta la fecha se encuentra solvente como se expreso en la motiva de la sentencia.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el proceso, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en Valle de la Pascua, a los Cuatro días del mes de Junio del año dos mil nueve.-
La Juez,

Dra. Mirvia Piñango de Martínez
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L.
Publicada en su fecha, siendo las diez de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades legales. Conste.
La Secretaria.

Abog. Eleizalde C. Campos L