REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
EN SU NOMBRE
I

Se activa la presente causa a través de exposición oral, interpuesta ante este tribunal en el juicio signado con el Nº 590-04, por la ciudadana : GLORIANGELA GARCIA, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 21.311.300, domiciliada en el caserio Acapralito de esta Jurisdicciòn del Municipio Josè Fèlix Ribas del estado Guárico, donde previa notificación expuso: “ Solicito se cite al ciudadano: JOSE SIFONTES, padre de mi menor hijo, domiciliado en el casertio Taguapire de esta Jurisdicción, y èl esta laborando en la finca Las Lomas, ubicada antes de llegar al caserío Taguapire”….”para que sea fijado un monto de obligación de manutención para mi menor hijo”.- En consecuencia el Tribunal en este mismo auto acordò dicha citación a los fines de llegar a un convenimiento entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y Adolescentes; asi como también ordenó oficiar al ciudadano Teo Duarte, propietario de finca Las Lomas a los fines de informar sobre el salario mensual de dicho ciudadano; labrándose boleta y oficio Nº 408, tal como consta a los folios 20 y 21 respectivamente
Cursa al folio 22 y 23 , diligencias suscrita por el alguacil del despacho, donde deja constancia de la entrega del oficio Nº 408 , asi como también consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.-
Llegada la oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, el Tribunal dejó constancia que solo compareció la ciudadana . GLORIANGELA GARCIA, en representación de su hijo: XXXXXXXXXXXXXXXXX; tampoco compareció el demandado a dar contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
II

En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, el Tribunal pasa a decidir, hace las consideraciones siguientes, en el régimen Jurídico, en la materia de niños y adolescentes, prima y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones pertinentes, el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Artículo 8 LOPNA).-**




En el caso concreto de Fijación de Obligación de Manutención que se discute, éste abarca, “ todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes ( Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación …” es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad ( Artículo 366 ejusdem).-*******************************
A los fines de la fijación del monto de la obligación de Manutención “ el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño y del adolescente, que la requiera y la capacidad económica del obligado”.- Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369 ejusdem).-******************************
De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil Venezolano vigente, las disposiciones en los Códigos y Leyes Nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este código en las materias que constituyen la especialidad”. Por lo tanto a los fines de resolver la materia que se discute debemos aplicar principalmente la Ley Orgánica de Protección al niño, niña y Adolescente, tanto lo sustantivo como lo adjetivo respecto de las demás leyes y códigos que contengan disposiciones o procedimientos generales aplicables a la materia controvertida.-****************************************************
En razón y fuerza de las consideraciones, el Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido en ningún momento compareció a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: GLORIANGELA GARCIA, en representación de su hijo XXXXXXXXXXXXXX, con motivo de obligación de Manutención . Igualmente se observa que el requerido en ningún momento desconoce ser el padre del niño: XXXXXXXXXXXXXXX, y tampoco dio contestación a la demanda, ni trajo a los autos argumento alguno que contradiga, o desvirtué lo dicho por la demandante, por lo que está en la obligación de suministrarle alimentos a su hijo dentro de los límites de su capacidad económica, ya que esto es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida conforme lo previsto en el artículo 366 ejusdem; ha demostrado gran indiferencia por el resultado del procedimiento, ya que no obstante haber sido debidamente citado y habiendo firmado su citación, no se ha dignado a comparecer por ante este Despacho, a dar contestación a la a la solicitud de Aumento de Obligación , en su oportunidad, lo que hace pensar al Tribunal que está de acuerdo en que se le fije dicha obligación solicitada por mandato del artículo 369 ejusdem. Así se resuelve.-
Este Juzgador observa, además, que el inicio de la causa fue ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de este Municipio, en fecha 04 de Noviembre de 2003; donde el ciudadano: JOSE SIFONTES, por acuerdo entre partes, se comprometió a consignar ante esa institución una obligación; la cual es evidente que no cumplió, ya que se desprende de las actas procesales su incumplimiento, razón por la cual este juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de



Procedimiento Civil, y siendo que dicho obligado aceptó y firmó dicho convenimiento; es por lo que es razón suficiente para este Juzgador que el ciudadano: JOSE SIFONTES, acepta ser el padre del niño , razón por la cual considera que la presente demanda de Aumento de Obligación de Manutención debe prosperar. Así se decide.-

III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana : GLORIANGELA GARCIA, en representación de su hijo: xxxxxxxxxxxx, en contra del ciudadano: JOSE SIFONTES ( ambas partes identificadas en autos) , con motivo del juicio de AUMENTO DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN , por tanto la suma establecida como Obligación de Manutención es la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES ( Bs200,00) mensuales ,que deberá el demandado ya identificado, suministrar a su hijo, identificado en autos, por mensualidad adelantada.- Igualmente el obligado alimentario “demandado, deberá depositar en el mes de de Diciembre la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para gastos de la época e igual suma, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES ( Bs. 300,00) para la época escolar, que deberá depositar en el mes de Julio de cada año, para gastos de uniforme y útiles escolares ; además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requiera dicho niño.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor del niño: XXXXXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco BANFOANDES de esta localidad, a nombre del precitado niño y será administrada por la ciudadana : GLORIANGELA GARCIA, en representación de su hijo: XXXXXXXXXX, siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix



Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Dieciséis días del mes de Junio del año dos mil Nueve ( 16-06-2009)Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez; La Secretaria;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella


Siendo las Tres de la tarde (03:00 pm) se publicó y registró la anterior sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 590-04
VRVB/DPS/Dayris