REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO JOSÉ FELIX RIBAS DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
GUARICO
EN SU NOMBRE
I

Solicitado el cumplimiento de Obligación de Manutención en la presente causa signada con el Nº 611-2004, por parte de la ciudadana: LERBY JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, oficios del hogar, titular de la cédula de identidad Nº 17.433.358, domiciliada en el Caserío Camacho de esta Jurisdicción, donde previa notificación compareció y expuso: Solicito sea citado el ciudadano NOEL RAMON NIEVES PIÑERO, domiciliado en el Sector Lomas del Paraíso, detrás de la Manga de Coleo de esta localidad de Tucupido, a los fines de que cumpla con la obligación de manutención para con sus hijos XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX; en consecuencia el Tribunal lo admitió y ordenó librar boleta de citación a dicho ciudadano, a fin de llegar a un nuevo acuerdo entre las partes; librándose la boleta de citación respectiva, evidenciándose su cumplimiento al folio 27 y 28, respectivamente, con la consignación de diligencia por parte del alguacil del despacho.-
Llegada la oportunidad legal correspondiente fijada para el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, niña y adolescente, solo compareció el demandado quien manifestó no tener trabajo que solo trabaja eventual, y lo que les pueda dar a sus hijos les dará”.- (f.29).-
Llegada la oportunidad de promover pruebas, ninguna de las partes hizo uso de este recurso.-
II

En virtud de las razones de hecho y de derecho explanadas, el Tribunal pasa a decidir, hace las consideraciones siguientes, en el régimen Jurídico, en la materia de niños y adolescentes, prima y es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones pertinentes, el interés superior del niño y del adolescente, como principio de interpretación y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente ( Artículo 8 LOPNA).-**
En el caso concreto de Fijación de Obligación de Manutención que se discute, éste abarca, “ todo lo relativo al sustento, vestido, educación, habitación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes requerido por los niños y adolescentes ( Artículo 365 ejusdem), y cuya obligación …” es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad ( Artículo 366 ejusdem).-*********************************


A los fines de la fijación del monto de la obligación de Manutención “ el Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria la necesidad e interés del niño y del adolescente, que la requiera y la capacidad económica del obligado”.- Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo” (Artículo 369 ejusdem).-******************************
De acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del Código Civil Venezolano vigente, las disposiciones en los Códigos y Leyes Nacionales especiales, se aplicaran con preferencia a las de este código en las materias que constituyen la especialidad”. Por lo tanto a los fines de resolver la materia que se discute debemos aplicar principalmente la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, tanto lo sustantivo como lo adjetivo respecto de las demás leyes y códigos que contengan disposiciones o procedimientos generales aplicables a la materia controvertida.-****************************************************
En razón y fuerza de las consideraciones, el Juzgador a los fines de la decisión observa: El requerido compareció a dar contestación a la demanda incoada por la ciudadana: LERBY JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, en representación de sus hijos Noel Josè, Abrahan Moisés y Oscar Rianny de Jesús Nieves Gonzàlez, con motivo de obligación de Manutención ; sin embargo en su contestación entre otras cosas expuso: …” Yo lo que pueda darles les doy, pero no tengo trabajo y no puedo hacer ningún ofrecimiento en este momento, yo les doy pero lo que este a mi alcance, y no puedo ofrecer nada por que no sè si pueda cumplir”… , sobre este particular, quiere este Juzgador observar que se trata de la manutención de los niños, niñas y adolescente, y su interés, tal como está consagrado en el artículo 8 de la norma Jurídica, debe prevalecer sobre todas las cosas; en tal sentido demostrado en autos la filiación paterna con la presentación de las partidas de nacimientos, el padre de los niños es el ciudadano: NOEL RAMON NIEVES PIÑERO, por mandato expreso del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, está en la obligación de suministrarle alimentos, en consecuencia debe establecerse un monto de Obligación de Manutención.- Así se decide.-
III
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia Civil y de menores, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana : LERBY JOSEFINA GONZALEZ, en representación de sus hijos: XXXXXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano: NOEL RAMON NIEVES PIÑERO ( ambas partes identificadas en autos) , con motivo del juicio de Solicitud de aumento de Obligación de Manutención , por tanto la suma establecida es la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS ( Bs175,78) , que es el monto equivalente a l 20% del salario mínimo Nacional Urbano, que está establecido en la


cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 878,90) ,que deberá el demandado ya identificado, suministrar a sus hijos, identificados en autos, por mensualidad adelantada.- Igualmente el demandado, deberá suministrarle a sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la compra de útiles y ropa escolar e igual suma, es decir la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para los gastos propios de la época decembrina . Además deberá contribuir con gastos de médico, medicina, vestuario diario, cuando lo requieran dichos niños.-
El monto de la Obligación de Manutención aquí fijada a favor de los niños: XXXXXXXXX, XXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, será maneja a través de una cuenta de ahorros que el obligado deberá aperturar en el Banco Banfoandes de esta localidad, a nombre de los precitados niños y será administrada por la ciudadana : LERBY JOSEFINA GONZALEZ LOPEZ, en representación de sus hijos siempre bajo la previa autorización y tutela del Tribunal, siendo condición expresa que para tales fines ( administrativos y movilización), será necesario presentar al Banco la autorización previa de esta instancia judicial.- El obligado deberá depositar la pensión los primeros cinco días de cada mes.-
La anterior fijación quedará sujeta a las variaciones que experimenta el salario mínimo Urbano Nacional, el cual deberá ajustarse en forma automática.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.-
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en sitio denominada Región Guárico.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio José Félix Ribas de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Diecisiete días del mes de Junio del año dos mil Nueve ( 17-06-2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la federación.-

El Juez; La Secretaria;

Dr. Vicente Ramón Vivas Briceño Doldigrey Pulido Santaella


Siendo las Once de la Mañana ( 11:00 am ) se publicó y registró la presente sentencia como fue acordado.-
La Secretaria;

Doldigrey Pulido Santaella

EXP. N° 611-04-
VRVB/DPS/Dayris-