REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIAN MELLADO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO


Dec. Def. N° 07-09
Exp. N° 612-09.
Motivo: Obligación de Manutención.


CAPITULO I.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.


PARTE DEMANDANTE: MIRIAN JOSEFINA DÍAZ, venezolana, de cuarenta y un años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.993, con domicilio en Barrio Bicentenario, Sector II, Calle Las Margaritas, casa N° 18, El Sombrero, Estado Guárico
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

PARTE DEMANDADA: RICHARD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.048, domiciliado la Calle Los Estudiantes, entre Calles Descanso y Unión, casa N° 915, El Sombrero, Estado Guárico.
APODERADO JUDICIAL: No tiene apoderado constituido.

CAPITULO II

Se inició el presente procedimiento en fecha, 13 de Marzo de 2009, mediante acta de solicitud de Obligación de Manutención, presentada en este Tribunal por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA DÍAZ, venezolana, de cuarenta y un años de edad, soltera, del hogar, titular de la cédula de identidad N° V-9.884.993 y de este domicilio, contra el ciudadano: RICHARD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.048, domiciliado la Calle Los Estudiantes, entre Calles Descanso y Unión, casa N° 915, El Sombrero, Estado Guárico, padre de los niños AARÓN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, RICHARD ADONIS GARCÍA DÍAZ y GLORIMAR DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, la cual estimo mensualmente en la cantidad equivalente a 01 salario mínimo nacional, Igualmente solicitó se le fije un monto adicional equivalente a 02 salarios mínimos nacional en el mes de julio para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares e igual cantidad en el mes de diciembre de cada año, para gastos de ropa y calzado de sus hijos (f. 01).
Admitida la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano RICHARD GARCÍA, para que comparezca por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente a su citación, mas tres (03) días que se le conceden como término de la distancia, para dar contestación a la demanda y se participó lo conducente mediante oficio al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta misma Circunscripción, especializado en materia de familia y Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 19, cursa auto acordando agregar al Expediente el despacho de exhorto emanado del Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de esta misma Circunscripción Judicial, donde se hace constar la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia.
Al Folio 22, riela comunicación emanada del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la que emite opinión favorable a la presente solicitud, por considerar que la misma se encuentra ajustada a derecho y que conforme al contenido de los artículo 365 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se debe proceder a su tramitación.
Citado el demandado como consta en autos, el mismo no compareció ante este Despacho para dar contestación a la demanda intentada en su contra.
Al folio 28, el Secretario Temporal de este Despacho, hace constar que en fecha 26-05-2009, vence el lapso para dar contestación a la demanda
Abierto el juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso del tal derecho, ni tampoco presentaron sus respectivos informes.
En fecha 09-06-2009, se deja constancia del vencimiento del lapso de promoción y evacuación de pruebas.
Llegada la oportunidad para decidir el presente expediente, a tal efecto, el Tribunal pasa a decidir la presente causa, para lo cual hace los siguientes pronunciamientos.-
CAPITULO III
MOTIVA.

Alega la demandante:
De mi relación con el ciudadano: RICHARD GARCÍA, venezolano, mayor de edad, chofer, titular de la cédula de identidad N° V-11.124.048, domiciliado la Calle Los Estudiantes, entre Calles Descanso y Unión, casa N° 915, El Sombrero, Estado Guárico, y puede ser ubicado en la Frutería El Tamarindo, Sector El Tamarindo, al lado de la Licorería “ALBERTOS 40”, El Sombrero, Estado Guárico; lugar donde trabaja, desconozco su salario devengado mensualmente; procreamos tres (03) hijos de nombres AARÓN ALEXANDER GARCÍA DÍAZ, RICHARD ADONIS GARCÍA DÍAZ y GLORIMAR DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente. Pero es el caso ciudadana Juez, que me veo en la necesidad de demandar, como en efecto demando por concepto de Obligación de Manutención al ciudadano antes nombrado, la cual estimo se fije mensualmente en la cantidad equivalente a un salario y medio mínimo nacional. Igualmente solicito la cantidad equivalente a dos salarios mínimo nacional en el mes de julio de cada año para cubrir gastos de uniformes y útiles escolares; e igual cantidad para gastos de ropa y calzado de nuestro hijo en el mes de diciembre de cada año. Por último solicito se oficie a la Empresa Frutería El Tamarindo con sede en esta población, a objeto de que se sirva informar a este Tribunal, a la brevedad posible, en relación al cargo que ocupa y sueldo que devenga el prenombrado ciudadano. Igualmente solicito como medida preventiva, que en caso de que dicho ciudadano dejare de prestar servicios en esa Empresa le sea retenido el 40% de sus prestaciones sociales para asegurar la manutención de nuestros hijos. En este acto consigno copia mecanografiada certificada de las partidas de nacimiento de nuestros hijos

La solicitante acompañó a la solicitud, copia certificadas mecanografiadas de las partidas de nacimiento de sus tres (03) hijos de nombres AARÓN ALEXANDER GARCIA DÍAZ, RICHARD ADONIS GARCÍA DÍAZ y GLORIMAR DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, de dieciséis (16), quince (15) y doce (12) años de edad, respectivamente, al momento de presentar la solicitud, que demuestra la existencia del niño y el nexo filial que tiene con su padre ciudadano RICHARD GARCÍA. El Tribunal la aprecia dándoles el valor probatorio.-
En la oportunidad de contestar la demanda, la parte demandada no hizo uso de tal derecho, como lo prevee el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, considerando este Tribunal que incurrió en la confesión ficta, conforme al artículo 362 Ejusdem. Por otro lado el demandado durante el lapso probatorio, no presentó ningún medio de pruebas capaz de desvirtuar los hechos que en su contra le fueron imputados, observando este Juzgador que la petición de la demandada procede de conformidad, por cuanto la misma no es contraria a derecho, y en vista de que no existe duda alguna en cuanto a la responsabilidad que tiene el ciudadano: RICHARD GARCÍA, para con sus hijos AARÓN ALEXANDER GARCIA DÍAZ, RICHARD ADONIS GARCÍA DÍAZ y GLORIMAR DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, y los derechos que ellos tienes para exigir su cumplimiento.
Al folio 27 del expediente, en la oportunidad señalada para que tenga lugar el Acto Conciliatorio en el presente caso, corre inserta manifestación por parte del demandado de autos ciudadano RICHAR GARCÍA, en la cual ofrece como obligación de manutención para sus hijos AARÓN ALEXANDER GARCIA DÍAZ, RICHARD ADONIS GARCÍA DÍAZ y GLORIMAR DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, la cantidad equivalente al 35% del salario mínimo nacional; en cuanto a los gastos de uniformes y útiles escolares a principio de cada año escolar el prenombrado ciudadano ofreció la cantidad equivalente a un 57% del salario mínimo; y para gastos de ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año ofreció la cantidad equivalente a un salario mínimo. Asimismo solicito al Tribunal ordene aperturar una cuenta de ahorros en el Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES), donde realizara todos los depósitos expuestos. Observa quien Juzga que tal ofrecimiento demuestran la buena fe, voluntad y capacidad económica que tiene el demandado para determinar la obligación de manutención a que se contrae el presente caso.- El Tribunal la aprecia dándole el valor probatorio considerando que se cumple con el requisito establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente para determinar la Obligación de Manutención solicitada.
En tal virtud, tomando en cuenta el valor probatorio de la prueba que considera este Tribunal que fue aportada en este procedimiento, este juzgador debe declarar con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Obligación Alimentaria, cuyo monto y forma de suministrarla se establecerá en la dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem.- Y así se declara.-
CAPITULO IV
DECISIÓN.
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en materia de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta, como lo es la solicitud de Obligación de Manutención, propuesta por la ciudadana: MIRIAN JOSEFINA DÍAZ, contra el ciudadano RICHAR GARCÍA, en favor de sus hijos: AARÓN ALEXANDER GARCIA DÍAZ, RICHARD ADONIS GARCÍA DÍAZ y GLORIMAR DEL CARMEN GARCÍA DÍAZ, todos identificados en autos. SEGUNDO: se fija como Obligación de Manutención la cantidad equivalente al Treinta y Cinco por ciento (35%) del salario mínimo nacional que el demandado deberá suministrar mensualmente a sus hijos a partir de la presente fecha. TERCERO: Igualmente se fija adicionalmente la cantidad equivalente al Cincuenta y Siete por ciento (57%) del salario mínimo nacional, en el mes de julio de cada año, para gastos de uniformes y útiles escolares. Asimismo se fija la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo nacional, en el mes de diciembre de cada año para gastos de ropa y calzado. CUARTO: Se acuerda oficiar al Banco de Fomento Regional Los Andes, (BANFOANDES) con sede en esta población, a los fines de aperturar una cuenta de ahorros a la brevedad posible, a nombre de Tribunal Supremo de Justicia y a favor de Hermanos García Díaz, donde se efectuaran todos los montos anteriormente fijados. Igualmente se hará de su conocimiento que dicha cuenta bancaria estará exenta de todo tipo de cargos por servicio bancario, así como el Impuesto al Débito Bancario de acuerdo a lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 823, y la misma no deberá ser movilizada sin la debida autorización de la Juez y El Secretario Accidental.- Y así se decide.
Las anteriores fijaciones quedarán sujetas a la variación que experimente el salario Mínimo Nacional al cual deben ajustarse en forma automática.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, en El Sombrero, a los dieciséis días del mes de junio de dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Prov.

Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.

Abg. Héctor Mayorga Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada para el archivo y se libró oficio Nº 2560-__________, conforme fue ordenado.-
El Strio Temp.