REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO DEL MUNICIPIO JULIÁN MELLADO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
EL SOMBRERO
Nº 08-09
Actuando en sede: Civil.
Expediente N°: 2900-09.
Motivo: Divorcio 185-A Código Civil.
Solicitantes: PEDRO ANTONIO CARABALLO VERA y SANTA CRISTINA SALCEDO DE CARABALLO
En fecha 29 de ABRIL de 2009, los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO VERA y SANTA CRISTINA SALCEDO DE CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.395.471 y V-2.518.406, respectivamente, con domicilio en esta población de El Sombrero, Municipio Julián Mellado del Estado Guárico, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Jennifer Acosta Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.111 y de este mismo domicilio, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil vigente.
Alegan en el citado escrito que en fecha 15 de mayo de 1.979, contrajeron matrimonio civil por ante la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, hoy Dirección de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, como se evidencia del acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”; exponen igualmente que de esa unión conyugal procrearon tres (3) hijos de nombres: Florymar Rocío, Juan Carlos y Pedro Antonio Caraballo Salcedo, todos mayores de edad, cuyas actas de nacimientos acompañan marcadas “B”, “C” y “D”, respectivamente.
Alegan de igual forma los solicitantes que desde hace más de cinco (05) años fue interrumpida la vida conyugal y hasta la presente fecha no la han reanudado, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
A los folios: 5, 6, 7, 8 y 9 del expediente, corren insertas en copias certificadas el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de sus prenombrados hijos.
Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente notificada, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio.
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, este Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos: PEDRO ANTONIO CARABALLO VERA y SANTA CRISTINA SALCEDO DE CARABALLO, identificados en autos, el cual contrajeron por ante la antigua Prefectura del Municipio Miranda del Estado Guárico, hoy Dirección de Registro del Municipio Miranda del Estado Guárico, en fecha 15 de mayo de 1.979, como consta de acta N° 86, folios 105 vto al 106 fte del Tomo I del Libro de Registro Civil de Matrimonios.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres Florymar Rocío, Juan Carlos y Pedro Antonio Caraballo Salcedo, actualmente mayores de edad, tal como se evidencia de las copias certificadas de las partidas de nacimiento acompañadas.
En relación al bien adquirido dentro de la unión matrimonial, el Tribunal, se abstiene de emitir opinión por ser materia de otro juicio. Liquídese la Comunidad Conyugal.
Conforme lo dispuesto en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil definitivamente firme como quede la presente sentencia, remítase copias certificadas al Registro Civil correspondiente a los fines legales consiguientes.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Juzgado del Municipio Julián Mellado de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en El Sombrero, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° Federación.
La Juez Prov.,
Dra. Carmen Alicia Rodríguez.
El Secretario Temp.
Abg. Héctor Mayorga Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se registró, público y se dejó copia de la anterior decisión.
El Secretario Temp.
CAR/hmq.
Exp. N° 2.900-09.
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