REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintiséis (26) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000051
Parte Actora: Pedro Antonio Chirel, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.620.215.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: María Carolina Leal Perdomo, Saúl Ledezma y Alecio José Valeri, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 115.405, 7.962 y 101.365 respectivamente.

Parte Demandada: Club Romana El Desvio, inscrita en fecha 14 de junio de 1996, por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico bajo el número 37, Tomo 6-B, en la persona del ciudadano Joel Rafael González González, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.807.916.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Onella Padrón y Juan Vicente Quintana, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 107.707 y 107.703 respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Recibido el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2009, procedente del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fechas 06 y 07 de mayo de 2009 por los representantes judiciales de ambas partes, contra decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano Pedro Antonio Chirel contra Club la Romana el Desvío.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 03 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 17 de junio de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que si bien es cierto, la parte actora tiene la carga de probar los conceptos extralegales, no menos cierto es, que tratándose el presente asunto de una admisión de hechos, no pueden evacuarse las testimoniales promovidas a los fines de acreditar lo relativo a horas extras, por lo que, debió el Tribunal A-quo, acordar por lo menos el mínimo legal de dicho concepto esto es 100 horas extras por año, nada de lo cual ocurrió.

2.- Que objeta lo relativo al salario utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad, toda vez que, el mismo se efectuó atendiendo a un salario básico a pesar de que la Ley Orgánica del Trabajo establece que debe ser calculado con base al salario integral.

3.- Que en lo que a las vacaciones y bono vacacional se refiere, denunció el hecho de que no fueron condenados los días adicionales correspondientes por dichos conceptos desde el primer año de la relación, la cual se inició en el año de 1993 sino a partir del año de 1997, siendo que –a su juicio- resultaban procedentes, por cuanto ello fue dispuesto con la entrada en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo en el año 1990.

4.- Que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa al no pronunciarse en forma alguna respecto de la reclamación efectuada por concepto de las cotizaciones del seguro social, por lo que solicita a esta alzada se pronuncie al respecto.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, es claro que la misma se encuentra circunscrita a determinar, lo relativo a la procedencia de las horas extras reclamadas por el actor en su escrito libelar, considerando que -según sus dichos- no fueron acordadas por el Aquo a pesar de haberse verificado la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar; Así mismo lo relativo al salario utilizado para el cálculo de la antigüedad, toda vez que, -señala el Apoderado Judicial de la parte actora- no se tomó en consideración el salario integral sino un salario básico determinado por el A-quo; por otro lado, lo concerniente a la falta de condenatoria de los días adicionales reclamados por concepto de vacaciones y bono vacacional, en virtud de que según sus dichos los mismos no fueron considerados desde el primer año de la relación laboral sino a partir del año 1997, por estimar el A-quo que fue en dicha fecha cuando entró en vigencia tal disposición, y finalmente la denuncia del vicio de incongruencia negativa por la falta de pronunciamiento del Tribunal de la Instancia, respecto de la reclamación de las cotizaciones del seguro social, extremos que representan los limites del presente recurso.

De tal suerte, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, a los fines de la resolución del presente recurso, se precisa señalar determinados hechos:

1.- Que en fecha 22 de abril de 2009, se celebró audiencia preliminar en el presente asunto, en la que el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, estableció en forma expresa: En este estado el Tribunal deja constancia de la no comparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria aderecho, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante y en tal sentido…se reserva dictar el fallo dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la presente fecha.

2.- En fecha 29 de abril de 2009, el Tribunal A quo publicó sentencia estableciendo en forma expresa:

“…En el caso de autos, planteó la accionante en su escrito, la reclamación de días feriados y horas extras diurnas y no incorpora elemento que lo sustente, por lo que a la luz de la decisión parcialmente transcrita en armonía con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES que el demandado adeuda a la parte actora, se hace necesario realizar los cálculos y según las operaciones aritmética practicada le corresponde:
1.- ANTIGÜEDAD: artículos 108 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Parágrafo Segundo: “…El salario base para el cálculo de la prestación por antigüedad, en la forma y términos establecidos en el artículo 108 de esta Ley, será el devengado en el mes correspondiente…”. (Subrayado del Tribunal).

1994: 45 días x 3,5 = Bs.157,50.
1995: 60 días x 4,16 = Bs.249,60.
1996: 62 días x 4,16 = Bs.257,92.
1997: 64 días x 4,32 = Bs. 276,48.
1998: 66 días x 4,32 = Bs.285,12.
1999: 68 días x 4,75 = Bs.323,oo.
2000: 70 días x 5,70 = Bs.399,oo.
2001: 72 días x 7,41 = Bs.533,52.
2002: 74 días x 9,63 = Bs.712,62..
2003: 76 días x 12,37 = Bs.940,12.
2004: 78 días x 17,07 = Bs.1.331,46.
2005: 80 días x 20,49 = Bs.1.639,20.
2006: 82 días x 28,57 = Bs.2.342,74.
2007: 84 días x 42,85 = Bs.3.599,40.
2008: 86 días x 46,66 = Bs.4.012,76
Sub-total = Bs.f. 17.060,44

2.- VACACIONES vencidas: artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo que textualmente señala: “Cuando el trabajador cumpla (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo, el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley” (Subrayado del Tribunal).

1994: 46,66 x 15 días
1995: 46,66 x 15 días
1996: 46,66 x 15 días
1997: 46,66 x 15 días más 1
1998: 46,66 x 15 días más 2
1999: 46,66 x 15 días más 3
2000: 46,66 x 15 días más 4
2001: 46,66 x 15 días más 5
2002: 46,66 x 15 días más 6
2003: 46,66 x 15 días más 7
2004: 46,66 x 15 días más 8
2005: 46,66 x 15 días más 9
2006: 46,66 x 15 días más 10
2007: 46,66 x 15 días más 11
2008: 46,66 x 15 días más 12
Lo que suma 303 días x 46,66 = Bs.14.137,98

2.1.- Bono vacacional: artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo. “…una bonificación especial…siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley…”.
1994: 46,66 x 7 días
1995: 46,66 x 7 días
1996: 46,66 x 7 días
1997: 46,66 x 7 días más 1
1998: 46,66 x 7 días más 2
1999: 46,66 x 7 días más 3
2000: 46,66 x 7 días más 4
2001: 46,66 x 7 días más 5
2002: 46,66 x 7 días más 6
2003: 46,66 x 7 días más 7
2004: 46,66 x 7 días más 8
2005: 46,66 x 7 días más 9
2006: 46,66 x 7 días más 10
2007: 46,66 x 7 días más 11
2008: 46,66 x 7 días más 12
Lo que suma 183 días x 46,66 = Bs.8.538,78


3.- UTILIDADES vencidas y fraccionadas: artículo 174 en relación con el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo.
1994: 15 días x 3,5 = 52,50
1995: 15 días x 4,16 = Bs.62,40
1996: 15 días x 4,16 = Bs. 62,40
1997: 15 días x 4,32 = Bs.64,80
1998: 15 días x 4,32 = Bs.64,80.
1999: 15 días x 4,75 = Bs. 71,25.
2000: 15 días x 5,70 = Bs.85,50.
2001: 15 días x 7,41 = Bs.111,15.
2002: 15 días x 9,63 = Bs.144,45.
2003: 15 días x 12,37 = Bs.185,55.
2004: 15 días x 17,07 = Bs.256,05.
2005: 15 días x 20,49 = Bs.307,35.
2006: 15 días x 28,57 = Bs. 428,55.
2007: 15 días x 42,85 = Bs. 642,75.
2008: 15 días x 46,66 = Bs.699,90.
Sub-total = Bs.f.2.539,50


4.- Indemnización contenida en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
90 días x 51,33 = Bs.4.619,70
150 días x 51,33 = Bs. 7.699,oo
Sub-total = Bs. 12.318,70

5.-Pago por el cambio de sistema de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta días…por cada año de servicio…”.
Artículo 667 de la Ley Orgánica del Trabajo: “El tope salarial para el cálculo de la compensación por transferencia, establecido en el artículo 666 de esta Ley, no excederá de: a) Noventa mil bolívares (Bs.90.000,oo) mensuales en las pequeñas empresas. B) ciento sesenta y cinco mil bolívares (165.000,oo) mensuales en las medianas empresas”.
Así las cosas, al trabajador le corresponde por haber laborado más de 6 meses a la fecha de entrada en vigencia de la Ley: 120 días x 5.833,33 = Bs.699.999,60
De acuerdo al literal b) le corresponde 120 días x 5.833,33 = Bs.699.999,60
Sub-total= Bs.f.1.400,oo…”

De tal suerte, que siendo claro, que en el caso de autos se produjo una incomparecencia a la audiencia de preliminar, se precisa advertir, lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto prevé:

“Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”

Establecido lo que antecede, y atendiendo en primer término lo relativo a la falta de condenatoria de horas extras, debe indicarse que de la revisión de las actas procesales y en particular de la sentencia objeto del presente recurso, se desprende en forma expresa, que en los términos del artículo 131 “Eiusdem” la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar supone una confesión sobre los hechos, lo que se corresponde con una consecuencia procesal por incumplimiento de una carga procesal absoluta ex legis, de modo que si bien está consiente esta alzada de la necesidad de prueba de algunos conceptos reclamados, como son la labor en horas extras, días domingos, feriados y nocturno, -tal y como fue observado por el A-quo-, no menos cierto es, que la doctrina emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha estimado que en casos de incomparecencia los conceptos extra legales demandados, derivados de los hechos libelados deben tenerse por admitidos o confesados, resultando en consecuencia procedentes los mismos, debiendo en todo caso ser limitados a los máximos de ley.

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de noviembre de 2007, caso TRANSPORTE DOGUI, C.A, estableció:

“De la revisión efectuada a la sentencia recurrida, conforme al criterio de la Sala, el trabajador quien alegue cantidades de horas extra, debe demostrar que las mismas fueron laboradas para que el Tribunal establezca el hecho presumido por Ley –prueba de haber laborado las horas extra-. Sin embargo, al tratarse de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y el efecto jurídico de la admisión de los hechos, establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es menester que el Juzgador revise los conceptos demandados para verificar que éstos no sean contrarios a derecho. Ahora bien, el sentenciador del Superior, observó que la pretensión sostenida por el actor en cuanto a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete (3.477) horas extra, era contraria a Derecho, -por exceder el máximo legal permitido-, en consecuencia, acordó el límite máximo de cien (100) horas extra por cada año, dispuesto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Razón por la cual se considera que el Juez decidió conforme a derecho y el fallo impugnado no incurre en el vicio delatado, por lo que se desestima esta denuncia…”.

Por su parte, el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

“…La jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio en horas extraordinarias mediante permiso del Inspector del Trabajo. La duración del trabajo en horas extraordinarias estará sometida a las siguientes limitaciones:

a) La duración efectiva del trabajo, incluidas las horas extraordinarias, no podrá exceder de diez (10) horas diarias salvo en lo casos previstos por el Capítulo II de este Título; y
b) Ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, ni más de cien (100) horas extraordinarias por año…”

En este orden, teniéndose admitida, la relación de trabajo entre el ciudadano Pedro Antonio Chirel y la demandada de autos, desde el día 22 de marzo de 1993 hasta el día 05 de enero de 2009, es claro que, corresponde al actor según los límites de ley por concepto de horas extras, 100 horas anuales, calculados con base a lo dispuesto en los artículos 207 y 155 eiusdem, y a razón de los salarios básicos establecidos para cada período por el Tribunal A-quo, visto que los mismos no fueron objetados en forma alguna por la parte actora en esta alzada, todo ello en los siguientes términos:

Trabajador Pedro Antonio Chirel
Fecha de Inicio de la Relación: 22/03/1993
Fecha de Culminación de la Relación: 05/01/2009


periodos salario diario Valor Hora Recargo 50% Valor hora extra Hora anual Art. 207 LOT Total anual
22/03/1993-22/03/1994 Bs 3,50 Bs 0,44 Bs 0,22 Bs 0,66 100 Bs 65,63
22/02/1994-22/03/1995 Bs 4,16 Bs 0,52 Bs 0,26 Bs 0,78 100 Bs 78,00
22/03/1995-22/03/1996 Bs 4,16 Bs 0,52 Bs 0,26 Bs 0,78 100 Bs 78,00
22/03/1996-22/03/1997 Bs 4,32 Bs 0,54 Bs 0,27 Bs 0,81 100 Bs 81,00
22/03/1997-22/03/1998 Bs 4,32 Bs 0,54 Bs 0,27 Bs 0,81 100 Bs 81,00
22/03/1998-22/03/1999 Bs 4,75 Bs 0,59 Bs 0,30 Bs 0,89 100 Bs 89,06
22/03/1999-22/03/2000 Bs 5,70 Bs 0,71 Bs 0,36 Bs 1,07 100 Bs 106,88
22/03/2000-22/03/2001 Bs 7,41 Bs 0,93 Bs 0,46 Bs 1,39 100 Bs 138,94
22/03/2001-22/03/2002 Bs 9,63 Bs 1,20 Bs 0,60 Bs 1,81 100 Bs 180,56
22/03/2002-22/03/2003 Bs 12,37 Bs 1,55 Bs 0,77 Bs 2,32 100 Bs 231,94
22/03/2003-22/03/2004 Bs 17,07 Bs 2,13 Bs 1,07 Bs 3,20 100 Bs 320,06
22/03/2004-22/03/2005 Bs 20,49 Bs 2,56 Bs 1,28 Bs 3,84 100 Bs 384,19
22/03/2005-22/03/2006 Bs 28,57 Bs 3,57 Bs 1,79 Bs 5,36 100 Bs 535,69
22/03/2006-22/03/2007 Bs 42,85 Bs 5,36 Bs 2,68 Bs 8,03 100 Bs 803,44
22/03/2007-22/03/2008 Bs 46,66 Bs 5,83 Bs 2,92 Bs 8,75 100 Bs 874,88
22/03/2008-05/01/2009 Bs 46,66 Bs 5,83 Bs 2,92 Bs 8,75 75 Bs 656,16
total Bs 4.705,41

En otro orden, visto lo controvertido del quantum del salario base para el calculo de los correspondiente por concepto de antigüedad, toda vez, que a juicio de la parte demandante, el Juez A-quo, efectuó dichos cálculos atendiendo a un salario básico, por lo que resulta necesario traer a colación el siguiente criterio jurisprudencial, contenido en sentencia Nro.1033, proveniente de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que al efecto dispone:

“…Cabe señalar, que este salario utilizado como base de cálculo para las indemnizaciones y prestaciones que se pagan por despido injustificado, fue precisamente una de las modificaciones de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, al establecer tanto en el artículo 108 como en el 146, que la base para el cálculo de prestaciones de antigüedad será el “salario” y ya no el “salario normal”, como lo establecía la Ley de 1990. En consecuencia, el concepto de salario normal sigue siendo empleado sólo como base para el cálculo del descanso semanal, días feriados, horas extras, trabajo nocturno, vacaciones e indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedades profesionales, más no para el cálculo de las indemnizaciones por despido injustificado, ya que además de que la norma no prevé que se calculen dichas indemnizaciones por el salario normal, al referirse el mencionado artículo 133 de la Ley en comento sólo a la expresión “salario”, considera esta Sala de Casación Social que se está refiriendo a un salario integral y no al salario básico o normal. Así se declara…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

De modo pues que, con base a lo que antecede, en lo que al calculo de antigüedad se refiere, el mismo debe ser calculado en base a los salarios integrales para cada periodo, en los términos del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que, desprendiéndose de la transcripción de la parte motiva del fallo recurrido, que el salario utilizado por el Tribunal de Instancia para el calculo de Antigüedad se corresponde con el salario básico, es claro que yerro el A-quo, al no condenar dicho concepto con base al salario integral, compuesto en el caso de autos, por el salario básico, alícuotas de utilidades, alícuotas de Bono vacacional y Horas extras, al haber quedado admitido la labor de forma permanente del trabajador durante toda la relación laboral en horas extraordinarias, tal y como quedó establecido precedentemente.

En consecuencia se ordena el recalculo de lo correspondiente por concepto de antigüedad, con la expresa indicación de que entendiéndose admitido los hechos mas no el derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho calculo será efectuado a partir del año 1997, oportunidad en que entró en vigencia tal disposición, y no como fue establecido por el A-quo, al condenar la antigüedad a partir del año 1994, y adicionalmente lo relativo a la compensación por transferencia conforme el Art. 666 eiusdem, lo que resulta a todas luces contrario a derecho. Así pues, se procede a efectuar dichos cálculos en los siguientes términos:

Periodos salario diario Alícuota hora extra Alícuota Bono vacacional Alícuota Utilidades Salario Integral
1997-1998 Bs 4,32 Bs 0,27 Bs 0,12 Bs 0,18 Bs 4,89
1998-1999 Bs 4,32 Bs 0,27 Bs 0,13 Bs 0,18 Bs 4,90
1999-2000 Bs 4,75 Bs 0,30 Bs 0,16 Bs 0,20 Bs 5,40
2000-2001 Bs 5,70 Bs 0,36 Bs 0,21 Bs 0,24 Bs 6,50
2001-2002 Bs 7,41 Bs 0,46 Bs 0,29 Bs 0,31 Bs 8,47
2002-2003 Bs 9,63 Bs 0,60 Bs 0,40 Bs 0,40 Bs 11,03
2003-2004 Bs 12,37 Bs 0,77 Bs 0,55 Bs 0,52 Bs 14,21
2004-2005 Bs 17,07 Bs 1,07 Bs 0,81 Bs 0,71 Bs 19,65
2005-2006 Bs 20,49 Bs 1,28 Bs 1,02 Bs 0,85 Bs 23,65
2006-2007 Bs 28,57 Bs 1,79 Bs 1,51 Bs 1,19 Bs 33,05
2007-2008 Bs 42,85 Bs 2,68 Bs 2,38 Bs 1,79 Bs 49,69
2008-2009 Bs 46,66 Bs 2,92 Bs 2,72 Bs 1,94 Bs 54,24

Antigüedad Art. 108 LOT

Periodos Salario diario Integral Días de Antigüedad total
Regimen Nuevo Art. 108 LOT 1997-1998 Bs 4,89 60 Bs 293,40
1998-1999 Bs 4,90 62 Bs 303,80
1999-2000 Bs 5,40 64 Bs 345,60
2000-2001 Bs 6,50 66 Bs 429,00
2001-2002 Bs 8,47 68 Bs 575,96
2002-2003 Bs 11,03 70 Bs 772,10
2003-2004 Bs 14,21 72 Bs 1.023,12
2004-2005 Bs 19,65 74 Bs 1.454,10
2005-2006 Bs 23,65 76 Bs 1.797,40
2006-2007 Bs 33,05 78 Bs 2.577,90
2007-2008 Bs 49,69 80 Bs 3.975,20
2008-2009 Bs 54,24 82 Bs 4.447,68
Bs 17.995,26


Ahora bien, vista la denuncia efectuada por la parte recurrente, respecto al hecho de que -a pesar de haberse iniciado la relación de trabajo en el año 1993- fueron acordados por el A-quo los días adicionales correspondientes por concepto de vacaciones y Bono Vacacional a partir del año de 1997, por estimar que fue en dicha fecha cuando entró en vigencia tal disposición, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, Según Gaceta Oficial de fecha 20 de diciembre de 1990, que al efecto estableció:
“…Artículo 219. Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles…”
“…Artículo 223. Los patronos pagarán al trabajador en la oportunidad de sus vacaciones, además del salario correspondiente, una bonificación especial para su disfrute equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año a partir de la vigencia de esta Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios…” (Negrillas y cursivas del tribunal).
En este sentido debe indicarse, que en relación con las vacaciones y el bono vacacional, la Ley Orgánica del Trabajo desde el año de 1990, dispuso que al trabajador le corresponden al cumplir el primer año de servicio, 15 días de vacaciones y 7 días de bono vacacional; y, un (1) día adicional por cada año de servicios, disposiciones cuya vigencia se mantienen a pesar de la reforma de la Ley de fecha 19 de junio de 1997.

De tal suerte que, ciertamente como fue observado por la parte recurrente, dichos cálculos fueron efectuados de forma errada por el tribunal A-quo, debido a que habiéndose iniciado la relación de trabajo en fecha 22 de marzo de 1993, es claro que, a partir del período 1994-1995 resultaba procedente el computo de los días adicionales por dichos conceptos, al estar vigente dicha disposición desde el año de 1990, y no como fue establecido a partir del año de 1997.

Así pues, se procede a efectuar el cálculo de dichos conceptos, debiendo señalarse, que los mismos se efectuarán con base al último salario diario devengado por el trabajador, tal y como fue dispuesto por la recurrida, por cuanto de autos no se desprende pago alguno de dicho concepto, todo ello en virtud de la doctrina reiterada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06 de noviembre del año 2007, caso Batidos Llanolandia S.R.L, calculado de la siguiente manera:

Vacaciones Art.219 LOT
Períodos días de vacaciones Días adicionales de Vac. Total Días Ultimo Salario diario Total
22/03/1993-22/03/1994 15 15 Bs 46,66 Bs 699,90
22/02/1994-22/03/1995 15 1 16 Bs 46,66 Bs 746,56
22/03/1995-22/03/1996 15 2 17 Bs 46,66 Bs 793,22
22/03/1996-22/03/1997 15 3 18 Bs 46,66 Bs 839,88
22/03/1997-22/03/1998 15 4 19 Bs 46,66 Bs 886,54
22/03/1998-22/03/1999 15 5 20 Bs 46,66 Bs 933,20
22/03/1999-22/03/2000 15 6 21 Bs 46,66 Bs 979,86
22/03/2000-22/03/2001 15 7 22 Bs 46,66 Bs 1.026,52
22/03/2001-22/03/2002 15 8 23 Bs 46,66 Bs 1.073,18
22/03/2002-22/03/2003 15 9 24 Bs 46,66 Bs 1.119,84
22/03/2003-22/03/2004 15 10 25 Bs 46,66 Bs 1.166,50
22/03/2004-22/03/2005 15 11 26 Bs 46,66 Bs 1.213,16
22/03/2005-22/03/2006 15 12 27 Bs 46,66 Bs 1.259,82
22/03/2006-22/03/2007 15 13 28 Bs 46,66 Bs 1.306,48
22/03/2007-22/03/2008 15 14 29 Bs 46,66 Bs 1.353,14
22/03/2008-05/01/2009 11,25 11,25 22,5 Bs 46,66 Bs 1.049,85
Bs 16.447,65


Períodos Días de Bono Vac. Días adicionales de Bono Vac. Total días Bono vacac. Ultimo Salario Diario total
22/03/1993-22/03/1994 7 7 Bs 46,66 Bs 326,62
22/02/1994-22/03/1995 7 1 8 Bs 46,66 Bs 373,28
22/03/1995-22/03/1996 7 2 9 Bs 46,66 Bs 419,94
22/03/1996-22/03/1997 7 3 10 Bs 46,66 Bs 466,60
22/03/1997-22/03/1998 7 4 11 Bs 46,66 Bs 513,26
22/03/1998-22/03/1999 7 5 12 Bs 46,66 Bs 559,92
22/03/1999-22/03/2000 7 6 13 Bs 46,66 Bs 606,58
22/03/2000-22/03/2001 7 7 14 Bs 46,66 Bs 653,24
22/03/2001-22/03/2002 7 8 15 Bs 46,66 Bs 699,90
22/03/2002-22/03/2003 7 9 16 Bs 46,66 Bs 746,56
22/03/2003-22/03/2004 7 10 17 Bs 46,66 Bs 793,22
22/03/2004-22/03/2005 7 11 18 Bs 46,66 Bs 839,88
22/03/2005-22/03/2006 7 12 19 Bs 46,66 Bs 886,54
22/03/2006-22/03/2007 7 13 20 Bs 46,66 Bs 933,20
22/03/2007-22/03/2008 7 14 21 Bs 46,66 Bs 979,86
22/03/2008-05/01/2009 7 5,25 12,25 Bs 46,66 Bs 571,59
Bs 10.370,19

Finalmente, vista la denuncia del vicio de incongruencia negativa en que según dichos del recurrente incurrió el A-quo, al no emitir pronunciamiento respecto de la reclamación efectuada por concepto de las cotizaciones del seguro social, se precisa observar lo dispuesto en sentencia Nro. 02238 de fecha 16 de octubre de 2001, caso Creaciones Llanero, C.A que al efecto establece:

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse “con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas”. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Ahora bien, con base a lo que antecede advierte esta alzada, que ciertamente de la revisión realizada a la sentencia objeto de la presente apelación, no se desprende pronunciamiento alguno respecto a la reclamación de las cotizaciones del seguro social efectuada por la parte actora en su escrito libelar, contrariando así la recurrida, el principio de exhaustividad del fallo, que entre otras cosas supone que el Juez debe pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

En tal sentido, constatada como ha sido la denuncia del vicio de incongruencia negativa, pasa esta alzada a pronunciarse respecto de dicha reclamación de las cotizaciones del seguro social, para lo cual precisa traer a colación lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 1007 de fecha 08 de junio de 2006, caso Coca Cola FEMSA de Venezuela, S.A, que al efecto establece:

“…Debe observarse que sólo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la legitimación activa para demandar el pago de las cotizaciones establecidas en la Ley del Seguro Social –según lo establece el artículo 87 de dicha ley-, y es a esta institución a la que corresponde aplicar las sanciones administrativas derivadas del incumplimiento de tales obligaciones –artículo 86-, y en consecuencia, al no estar tutelada una acción directa por parte de los trabajadores para obtener una indemnización por el incumplimiento de este deber jurídico, el juez de la recurrida no podría ni de oficio –ex artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, ni a instancia de parte, condenar a la empresa demandada al pago de tales indemnizaciones…” (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Así pues, desprendiéndose del criterio jurisprudencial ut supra referido, que solo corresponde al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, reclamar el pago de las cotizaciones contenidas en la Ley del Seguro Social, y aplicar en todo caso las sanciones administrativas por el incumplimiento de tal obligación, es claro, que el tribunal del Trabajo no es el órgano jurisdiccional competente para dilucidar este tipo de reclamaciones, en consecuencia se desecha tal pedimiento. Y así se establece.

Agotados como han sido los límites del presente recurso, y atendiendo a la motiva que antecede, el fallo recurrido deberá ser modificado solo en los aspectos antes señalados, por lo que se confirma la condenatoria efectuada por el A-quo, respecto a utilidades, Indemnizaciones por despido injustificado, compensación por Transferencia. Y así se establece.

Es por razón de lo anterior, basado en los presupuestos fácticos presentes en el presente caso, así como en las normas de derecho invocadas, que – a juicio de quien sentencia – el presente recurso de apelación formulado por la parte actora, debe ser declarado Parcialmente Con lugar, debiendo confirmarse parcialmente el fallo recurrido y declararse Parcialmente con lugar la demanda interpuesta, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

En fuerza a las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Primero: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Tercero: SE CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia recurrida de fecha 29 de abril de 2009, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano Pedro Antonio Chirel contra Club Romana El Desvío, y se condena al demandado, al pago de los siguientes conceptos:

Conceptos total a pagar:
Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT Bs 17.995.26
Vacaciones Art. 219 LOT Bs 16.447,65
Bono Vacacional Art. 223 LOT Bs 10.370,19
Utilidades Art. 174 LOT Bs 2.539,50
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs 12.318,70
Regimen Previsto en el Art. 666 LOT Bs 1.400,00
Horas Extras Art. 207 -155 LOT Bs 4.705,41
Bs 65.776,71

Se acuerda el pago de los intereses sobre la Prestación de antigüedad debiendo ser calculados sobre la base del salario diario integral en cada periodo que se generó la antigüedad, mes por mes. El experto se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Acuerda el pago de los intereses de mora sobre las Prestaciones sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, computados a partir de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con su obligación de pago. En cuanto a los intereses moratorios, para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y se computará a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral hasta que el presente fallo quede definitivamente firme. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora, no opera el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Una vez publicada la presente decisión, déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieren interpuesto alguno se ordenará la remisión del presente asunto al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en la ciudad de San Juan de los Morros a los Veintiséis (26) días del mes de Junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


EL JUEZ,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS



LA SECRETARIA,


ABOG. DILEXI GARCIA


En la misma fecha, siendo las 03:15 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,