REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000049

Parte Actora: Yoser Efraín Lozano Padilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.913.008.

Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Antonio Rangel Trocell y Elio Alberto Rangel Trocell, Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 60.294 y 98.498.

Parte Demandada: Vicente Spena Yorio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.819.537.

Motivo: Apelación contra decisión proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo.

Recibido el presente asunto en fecha veinte (20) de mayo del 2009 procedente del Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, sede en la ciudad de Calabozo, con ocasión a recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de 2009, por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión proveniente de dicho juzgado que declaró Inadmisible la demanda en el juicio por cobro de prestaciones sociales interpuesto por el ciudadano Yoser Efraín Lozano Padilla contra el ciudadano Vicente Spena Dorio.

Ahora bien, en fecha 03 de Junio de 2009, se Aboca al conocimiento de la presente causa el Dr. Pedro Moreno, por lo que en la misma fecha se ordenó la notificación de la parte actora y de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acordó su reanudación una vez que constase en autos la certificación de Secretaría de haberse practicado la notificación ordenada, por lo que cumplido el mismo se procedió a la reapertura de lapso para celebrar la audiencia oral de apelación en el presente asunto.

Así pues, sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha tres (03) de Junio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia celebrándose al efecto la misma de forma oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar sentencia de manera oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir de manera escrita el fallo dictado en fecha dieciocho (18) de junio del año 2009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:





ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte actora recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma se fundamentó en los siguientes hechos:

1.- Que recurre de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Guarico, con sede en la Ciudad de Calabozo, por cuanto dicho juzgado consideró que habiéndose ordenado subsanar el libelo de demanda, el mismo no se había hecho en los términos indicados en dicha instancia.

2.- Que con tal decisión dicho juzgado esta vulnerando principios constitucionales que atentan contra los derecho laborales del trabajador reclamante.

3.- Que en los términos en que se ordenó subsanar el libelo de demanda, se esta apreciando el fondo del asunto, como lo es el caso de la determinación de las horas extras.

4.- Que consta en autos, copias certificadas de demandas admitidas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en casos similares, con lo cual se evidencia una diversidad de criterios tomados en cuenta por dicho juzgado a la hora de admitir las demandas, lo que debe ser revisado en esta Superioridad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la exposición de la parte apelante así como del análisis y la revisión de las actas que integran el presente expediente, se desprende que, la apelación surge con ocasión al auto por medio del cual el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Calabozo, declaró inadmisible la demanda por falta de cumplimiento de lo establecido en el literal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que el tribunal A-quo consideró que no se cumplieron los extremos relativos a la subsanación del libelo en lo que respecta al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales al no indicar correctamente como fueron calculados, así como la falta de discriminación de las horas extras demandadas.

Así pues, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en Gaceta Oficial N°37.504, dejó claramente establecido que: “Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que sólo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediera, debía mantenerse impasible. Ahora la concepción es radicalmente distinta y la comisión ha querido reflejarlo desde un primer momento, atribuyéndole al juez la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…” (Tribunal Supremo de Justicia Pag.65).

Por su parte, el Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2004 estableció: “ …El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece varios presupuestos, entre los cuales, el primero es que el juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, verifique que el libelo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo, pero si éste observare que el libelo no cumple con alguno de los requisitos señalados, aplicará lo que en doctrina se conoce como “Despacho Saneador”, para que el actor corrija las omisiones detectadas por el Tribunal…” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

A tales efectos, es necesario indicar, que el legislador otorga la facultad a los jueces de ordenar un Despacho Saneador previo a la admisión de la demanda, en los casos en los que el libelo no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, figura procesal que fue adoptada por el Juzgado A-quo, quien estimó la necesidad de subsanar el libelo de demanda interpuesto, al considerar que no se había dado expreso cumplimiento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 123 “Eiusdem”, requiriendo al efecto, tal y como se desprende del folio 11, lo siguiente:

1) En relación a los Intereses sobre Prestaciones Sociales, deben ser calculados de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, lo acreditado o depositado mensualmente por concepto de prestación de antigüedad devengará intereses ya sea a la tasa comercial, a la tasa activa, o en todo caso a la tasa promedio entre la activa y la pasiva.

2) En cuanto al concepto de horas extras, debe discriminar las mismas, señalando el día y hora en que fueron causadas por el extrabajador, y calculadas al salario correspondiente para el momento en que efectivamente se causaron.

En efecto, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique”.

Por tanto, no cabe duda que, ordenado como sea un Despacho Saneador considerando la consecuencia jurídica que produce la falta o errónea corrección del libelo, se generan dos (2) obligaciones procesales, a saber: Por una parte el deber del litigante de cumplir sin cortapisa alguna el mandato judicial, y finalmente, la obligación del Juez de verificar exhaustivamente si fue o no subsanada la deficiencia u omisión en los términos del Despacho Saneador, a fin de proceder a admitir o no la demanda.

Por tanto, frente a la denuncia efectuada por el recurrente, debe este sentenciador verificar si la parte demandante efectivamente cumplió su obligación de subsanar el libelo de la demanda en los términos acordados por el A quo, o si por el contrario el requerimiento efectuado a través del despacho saneador resulta excesivo e inoficioso a la litis, tal y como lo indicó el recurrente.

En atención a lo cual, es preciso indicar que, en materia de derecho del trabajo en donde los intereses tienen una causa legal y mas aun constitucional, en los términos del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta irrelevante el monto que por dicho concepto se reclame, habida cuenta que la propia ley orgánica del Trabajo, ex artículo 108, establece la tasa base de calculo, dependiendo de las modalidades en ella prevista, por tanto la forma de estimación y forma de calculo que el accionante señale para el concepto especifico de interés sobre prestaciones sociales no ata al órgano jurisdicente, es así que el simple hecho de su reclamación deja claro que tal concepto forma parte de la reclamación de prestaciones sociales objeto de la demanda, pudiendo el juez, de ser ajustado en derecho acoger la cantidad estimada por el accionante, modificarle, o incluso acordar su cuantificación mediante experticia complementaria del fallo.

En este mismo orden de ideas, se indica que respecto a las horas extras, este sentenciador desciende a los autos y observa que, de la lectura detallada del libelo de demanda y escrito de subsanación se desprenden en forma expresa en lo que a la reclamación de horas extras se refiere, lo siguiente:

“Para el cálculo de las horas extras laboradas por mi persona, se toma en cuenta que el horario para trabajar en jornada diurna, no debe exceder de 8 horas diarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente; siendo que en el presente caso, no se cumple con lo establecido en dicho artículo, toda vez que mi horario de trabajo excedía de las 8 horas diarias, por cuanto el mismo era de lunes a viernes de 7:00am hasta las 5:00pm; el cual tenía que terminar legalmente a las 3:00pm, (hora en la cual se cumplían las 8 horas establecidas en la Ley); originando un excedente de 2 horas extras diarias laboradas, las cuales nunca fueron remuneradas; tomando en cuenta que el monto total acumulado fueron 902 horas extras laboradas; pero sólo se calcularan las horas extras que corresponden de acuerdo al artículo 207 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo vigente; siendo así, es por lo que pido a usted ciudadano juez, se condene a la parte demandada a que cancele lo siguiente:
PRIMERO: Que pague la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 4.905,54), correspondientes a ciento ochenta y tres (183) horas extras laboradas a razón de (Bs.F 26,80) cada hora (se aplicó este salario, toda vez que mi sueldo no vario, fue el mismo durante toda la relación de trabajo); laborando durante toda la relación de trabajo 2 horas extras de lunes a viernes, contadas a partir de las 3:00 pm hasta las 5.00pm”.

Elementos estos, que en criterio de quien decide, determinan e identifican el objeto de lo que se pide o reclama en lo que a las horas extras se refiere, al establecer los periodos de tiempo u oportunidades en que se causaron las mismas, así como las cantidades de horas extras que se reclaman, lo que se complementa igualmente con el horario establecido por el que se pretendió dar cumplimiento al despacho saneador, del que se evidencia en forma expresa que el mismo era de 8 horas diarias, es decir de 7:00 am a 5:00 pm, de lunes a viernes, iniciando sus labores a las 7:00am hasta las 3:00pm, no obstante, durante el tiempo que duró la relación laboral la jornada de trabajo se extendió hasta las 5:00pm.

De forma que tal y como ha sido ampliamente admitido por reciente doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de una interpretación de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2006, Sala de Casación Social (Jesús González vs Apoyo C.A), caso del que se desprende como requisito para reclamar horas extras, que se determine en el libelo la cantidad y la oportunidad en que se causaron las mismas, por lo que no hay duda para quien aquí decide que el extremo relativo a horas extras se encuentra completamente lleno. Y así se establece.

Finalmente, cumpliendo este Tribunal su labor pedagógica, advierte en todo caso la necesidad imperiosa que reviste en los nuevos procesos laborales la figura del despacho saneador tanto por razones prácticas como por razones jurídicas, los cuales son una facultad del juez y de obligatorio cumplimiento para las partes, sin embargo, atendiendo a la condición de hiposuficiencia del trabajador frente al patrono, se hace necesario ponderar en todo caso las posibilidades de acceso a la información que posee el trabajador, por lo que el despacho saneador debe limitarse a los extremos mínimos necesarios relativos al objeto de la demanda por lo que cualquier otro extremo innecesario no debe impedir el acceso a la jurisdicción, todo ello a fin de garantizar lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De tal manera que, el presente recurso de apelación debe ser declarado con lugar, revocarse en todas sus partes el fallo recurrido, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión recurrida de fecha 21 de abril de 2009, proveniente del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en consecuencia se ordena a dicho tribunal ADMITIR LA DEMANDA en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesto por el ciudadano Yoser Efraín Lozano Padilla en contra del Ciudadano Vicente Spena Yorio.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay expresa condenatoria en costas.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, pasado dicho lapso sin que hubiere sido ejercido recurso alguno, remítase las presentes actuaciones al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes

Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del dos mil nueve (2009).- Años: 199° de la Independencia y 149° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. PEDRO MORENO
LA SECRETARIA,

ABOG. DILEXI GARCIA


En la misma fecha siendo las 02:30 p.m., se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-

La Secretaria,