REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Treinta (30) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: JP31-R-2009-000050
Parte Actora: José Ramón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.921.648.

Apoderada Judicial de la Parte Actora: Alida Duarte, Abogado en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.661.

Parte Demandada: Juan Eduardo Parraga, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.361.518.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: Josefina D´Angelo, Eliza Iroba y Saúl Ledezma, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 34.420, 13.260 y 7.562, respectivamente.

Motivo: Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua.-

Recibido el presente asunto en fecha 26 de mayo de 2009, procedente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con ocasión a recursos de apelación interpuestos en fecha 28 de abril de 2009, por la Apoderada Judicial de la parte actora, y en fecha 05 de mayo de 2009, por los representantes judiciales de la parte demandada, contra decisión dictada en fecha 27 de abril del corriente año por el referido Juzgado, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales intentado por el ciudadano José Ramón Hernández contra el ciudadano Juan Eduardo Parraga.

Sustanciado el presente recurso conforme los parámetros previstos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de junio de 2009, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrándose la misma de manera oral, pública y contradictoria conforme a la norma procesal aplicable, procediéndose a dictar decisión en forma oral e inmediata, por lo que estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta alzada a reproducir por escrito el fallo oral dictado en audiencia de fecha 19 de junio de 2.009, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Escuchada la exposición de la parte demandante Recurrente, es claro para este Tribunal, que la misma quedó reducida, a lo siguiente:

1.- Que objeta lo relativo al salario utilizado para el calculo de los conceptos demandados, toda vez que, no habiendo señalado ni probado la parte demandada un salario distinto al señalado por el actor en su libelo de demanda, debe tenerse por cierto el invocado por el demandante, esto es, la cantidad de Bs. 200,00 semanal, nada de lo cual ocurrió al haber establecido la recurrida como salarios los mínimos decretados por el ejecutivo, violando con ello máximas de experiencias y el principio In dubio Pro Operario.

2.- Que en todo caso el tribunal A-quo, a los fines de precisar el salario debió considerar que el actor de autos no se trataba de un obrero normal sino un obrero calificado, visto que se desempeñó como operador de maquinarias, devengado en todo momento inclusive hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, un salario superior al mínimo, nada de lo cual fue observado incurriendo en una falsa aplicación, por lo que solicita a esta alzada se aplique el salario establecido en el libelo de demanda.

3.- Que yerró el Tribunal de la recurrida al pronunciarse sobre la improcedencia de lo relativo al preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto dicho concepto no fue reclamado por la parte actora, motivo por el cual solicita se revise tal pronunciamiento a los fines de establecer la legalidad de la sentencia.-

4.- Que difiere de la falta de condenatoria de los días domingos reclamados, toda vez que, la testimonial promovida por la parte actora acredita fehacientemente los hechos libelados y específicamente la labor en días domingos, no obstante la misma fue desechada.

5.- Que aunado a lo que antecede, el A-quo para fundamentar la improcedencia de la reclamación de días domingos, aplicó unas sentencia provenientes del Tribunal Supremo de Justicia cuyos supuestos en nada se ajustan a las previsiones del caso de autos, al no reclamarse en el presente asunto ni horas extras ni días feriados, sino días domingos en los que por máximas de experiencias, considerando que se trata de un Estado llanero, los trabajadores como el actor de autos en tiempos de siembra y cosecha laboran hasta los días domingos, en virtud de las condiciones dadas por la naturaleza. Por todo lo que solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.


LIMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, y escuchada la exposición en la audiencia oral de la parte actora recurrente, es claro para quien decide, que los motivos de insurgencia contra el fallo recurrido lo constituyen, en primer término, lo relativo al salario base para el calculo de los conceptos procedentes, toda vez que, –según sus dichos- el A-quo, estableció como salario los decretados como mínimos por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, y no el salario indicado en el escrito libelar de Bs. 200,00 semanal, devengado por el trabajador desde el inicio de la relación, quien se desempeñó como obrero calificado al prestar sus servicio como operador de maquinarias, el cual –a su juicio- resultaba procedente al no haber sido desvirtuado por la parte demandada, violentando con ello máximas de experiencias y el principio In dubio Pro operario.

En segundo término, objeta por una parte, lo relativo al pronunciamiento efectuado por la recurrida, respecto de la improcedencia del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del trabajo, toda vez que, manifiesta dicho concepto no fue reclamado en el escrito libelar, incurriendo así el A-quo en la aplicación de un falso supuesto, y por otra parte, la falta de condenatoria de los días domingos reclamados, cuya labor –según sus dichos- quedó acreditada con el testigo promovido por la parte actora. Extremos estos que constituyen los límites del presente recurso. Y así se establece.

Es así, que en base al principio tamtum devolutum quantum apellatum se procederá a la revisión del fallo recurrido, sólo atendiendo a la exposición efectuada por la recurrente, tal y como ha señalado la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en sentencia de fecha 20 de noviembre del 2006, mediante el cual se indicó: “…En este sentido, la recurrida al considerador dicho alegato y reponer efectivamente la causa al estado procesal antes señalado, violentó flagrantemente el derecho a la defensa de la parte actora recurrente y con ello, el principio tamtum devolutum quantum apellatum, toda vez que, la Juez Superior dejó de tomar en consideración que sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el Tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación…” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal).

En razón de lo que, se procederá a la revisión del fallo recurrido, debiendo indicarse que, por razones fácticas se procederá resolver en primer término, lo relativo al salario y la falta de condenatoria de los días domingos, y finalmente la denuncia de la aplicación de un falso supuesto al pronunciarse sobre lo relativo al preaviso contenido en el Art. 104 eiusdem, cuyo concepto –según dichos del recurrente- no fue reclamado. Y así se establece.

Así pues, vista la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, en la que negó expresamente, que el demandante devengara un salario equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), por cuanto se trató de una relación eventual, es claro, que conforme las normas que rigen la carga probatoria en materia de derecho del trabajo, correspondió a la parte accionada la carga de desvirtuar dicho extremo, tal y como dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al efecto señala: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuera su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando correspondan al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Negrillas y cursivas del Tribunal).

Norma, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1771, de fecha 02 de diciembre del 2.005, en el que se sentó el criterio que a continuación se transcribe y que este Tribunal acoge:“Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral”.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor...” También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, en los siguientes casos:
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (Cursivas, negrillas y subrayado del tribunal)
En este orden, atendiendo al concepto que sobre Cargas Procesales efectuó el insigne procesalista Herman Davis Echandia en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, según el cual “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”, pasa este Sentenciador a verificar si la parte demandada cumplió oportunamente con sus respectivas cargas todo lo cual se hace en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Mercedes Mendoza Campos, José Lorenzo Torrealba y Juan Antonio Figueroa.

- Testimonial de la ciudadana Mercedes Mendoza, señaló que le ha vendido productos agrícolas al ciudadano Juan Párraga, parte demandada, motivo por el que conoce al ciudadano José Hernández, actor de autos, quien además en el año 2000, bajo las ordenes del demandado le rastreó unas tierras para prepararlas para la siembra en la via la Paragua. Asimismo, manifestó haber visitado varias veces la finca del demandado por cuestiones de cobranza, no teniendo conocimiento del motivo del retiro del trabajador. Al efecto debe indicarse, que sus dichos resultan inconsistentes, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonial del ciudadano Juan Antonio Figueroa, manifestó desempeñarse como productor agropecuario, conocer al actor de autos, quien como operador de maquinas le prestó sus servicios en el año 1999, por ordenes y con maquinarias propiedad del Sr. Quintero, y en el año 2001 con maquinarias propiedad del ciudadano Juan Parraga, no tiene conocimiento respecto a cual otra actividad desempeña el actor, lo ha visto sembrar y cosechar en la finca San Pablo la cual visita en tiempo de invierno pero no frecuentemente. Al efecto debe indicarse, que sus dichos resultan inconsistentes, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

- Testimonial de José Lorenzo Torrealba, al efecto debe indicarse, que adujo conocer a ambas partes del proceso, y en particular señaló tener conocimiento de que el actor labora en tiempo de siembra en la finca San Pablo, que en una oportunidad específicamente en el año 2004 le prestó servicios cuando fue a calibrar la mínima labranza, Al efecto debe indicarse, que sus dichos resultan inconsistentes, ya que no ofrecen elementos convincentes respecto de los hechos controvertidos en esta alzada, en consecuencia se desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos Ciriaco Rafael Escobar, Gianny Rafael Pedrique, Juan Carlos Milano, Angel José Díaz González y José Angel día Pineda. Al efecto se indica, que solo fue evacuada la testimonial del ciudadano Gianny Pedrique, quien manifestó tener conocimiento de que el actor de autos prestó sus servicios a favor del ciudadano Juan Parraga, hecho que le consta por haberse desempeñado como ayudante del actor; que el último domingo de junio de 2007, solo laboraron en la mañana, encontrándose al día siguiente con otro operador motivo por el que el demandado le manifestó que ya no laborarían más en dicha finca, que el actor hacía de todo, sembraba, rastreaba y cosechaba, asimismo, se desempeñaba como mecánico, soldador entre otros, que el salario era de Bs.250, que laboraba todos los días de domingo a domingo y que prestó sus servicios desde el año 2002.

En este sentido, se señala que siendo la única testimonial resulta insuficiente por si sola, estimando que se trata de una relación que se inició en el año de 1995, en cuyo orden el referido testigo manifiesta haber iniciado su labor con el actor en el año 2002, aunado al hecho de que no puede adminicularse a otras pruebas, por lo que en atención a la sana crítica, este tribunal lo desecha de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto los límites a que se contrae la presente controversia, se precisa observar, en primer término, lo relativo al salario base para el cálculo de los conceptos reclamados, toda vez que –según dichos del actor recurrente- el A-quo, estableció como salario, los decretados como mínimos por el Ejecutivo Nacional durante la vigencia de la relación laboral, y no el salario indicado en el escrito libelar de Bs. 200,00 semanal, devengado por el trabajador desde el inicio de la relación, el cual -a su juicio- no fue desvirtuado por la parte accionada.

Ahora bien, discutido como se encuentra el quantum del salario devengado durante la prestación del servicio, se debe indicar que, tal y como quedó establecido precedentemente, vista la forma en que se dio contestación a la demanda, en la que se negó el salario señalado por el actor en su libelo, señalando la demandada de autos expresamente que, es totalmente falso que el demandante devengara un salario equivalente a Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) semanales por la prestación de sus servicios que siempre fueron eventuales, correspondió al patrono acreditar dicho extremo, todo ello de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al cual, el demandado debe determinar cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, y el artículo 72 eiusdem, que al efecto dispone, la carga probatoria en el derecho procesal del trabajo, corresponde a quien afirme un hecho o lo contradiga trayendo un hecho nuevo. Y así establece.

En este orden cabe advertir, que de la revisión de las actas procesales no se desprende prueba alguna promovida por la parte accionada a los fines de desvirtuar el salario señalado por el actor en su escrito libelar, habida cuenta que las pruebas testimoniales promovida por la demandada fueron desechadas por esta alzada, al resultar las mismas inconsistentes en sus dichos, por tanto, no merecedoras de fé alguna.

En tal sentido, no habiendo cumplido la parte accionada con su carga procesal de acreditar un salario distinto al invocado en el escrito libelar, debe tenerse por cierto el salario señalado por el actor, esto es, la cantidad de Bs. 200.000,00 semanal devengado desde el inicio de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 72 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

De ello que ciertamente, tal y como fue denunciado por el recurrente, el A quo efectuó un calculo errado de los conceptos declarados procedentes el cual se ordena corregir atendiendo al salario ut supra señalado, en los siguientes términos:

Trabajador: José Ramón Hernández
Fecha de Inicio de la Relación: 12/05/1995
Fecha de Culminación de la Relación: 23/06/2007


Salario semanal Salario mensual Salario diario
Bs 200,00 Bs 800,00 Bs 26,67

Antigüedad Art. 666 Literal "A"
Días por año Salario total:
12/05/1995-12/05/1996 30 Bs 26,67 Bs 800,00
12/05/1996-12/05/1997 30 Bs 26,67 Bs 800,00
Bs 1.600,00

Compensación por Transferencia Art. 666 Literal "A"
Días por año Salario total:
1995-1996 30 Bs 26,67 Bs 800,00
1996-1997 30 Bs 26,67 Bs 800,00
Bs 1.600,00

Antigüedad Art. 108 LOT

Salario Integral
periodos Salario Diario Alic.Utilidades Alic.Bono Vac. total
1997-1998 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,59 Bs 28,37
1998-1999 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,67 Bs 28,44
1999-2000 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,74 Bs 28,52
2000-2001 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,81 Bs 28,59
2001-2002 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,89 Bs 28,67
2002-2003 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 0,96 Bs 28,74
2003-2004 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 1,04 Bs 28,81
2004-2005 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 1,11 Bs 28,89
2005-2006 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 1,19 Bs 28,96
2006-20007 Bs 26,67 Bs 1,11 Bs 1,26 Bs 29,04


Antigüedad Art. 108 LOT
Periodo días salario Integral total
1997-1998 60 Bs 28,37 Bs 1.702,22
1998-1999 62 Bs 28,44 Bs 1.763,56
1999-2000 64 Bs 28,52 Bs 1.825,19
2000-2001 66 Bs 28,59 Bs 1.887,11
2001-2002 68 Bs 28,67 Bs 1.949,33
2002-2003 70 Bs 28,74 Bs 2.011,85
2003-2004 72 Bs 28,81 Bs 2.074,67
2004-2005 74 Bs 28,89 Bs 2.137,78
2005-2006 76 Bs 28,96 Bs 2.201,19
2006-2007 78 Bs 29,04 Bs 2.264,89
Bs 19.817,78


Vacaciones Art. 219 LOT
Periodos días Salario Total
1995-1996 15 Bs 26,67 Bs 400,00
1996-1997 16 Bs 26,67 Bs 426,67
1997-1998 17 Bs 26,67 Bs 453,33
1998-1999 18 Bs 26,67 Bs 480,00
1999-2000 19 Bs 26,67 Bs 506,67
2000-2001 20 Bs 26,67 Bs 533,33
2001-2002 21 Bs 26,67 Bs 560,00
2002-2003 22 Bs 26,67 Bs 586,67
2003-2004 23 Bs 26,67 Bs 613,33
2004-2005 24 Bs 26,67 Bs 640,00
2005-2006 25 Bs 26,67 Bs 666,67
2006-2007 26 Bs 26,67 Bs 693,33
Bs 6.560,00


Bono Vacacional Art. 223 LOT
Periodos días Salario Total
1995-1996 7 Bs 26,67 Bs 186,67
1996-1997 8 Bs 26,67 Bs 213,33
1997-1998 9 Bs 26,67 Bs 240,00
1998-1999 10 Bs 26,67 Bs 266,67
1999-2000 11 Bs 26,67 Bs 293,33
2000-2001 12 Bs 26,67 Bs 320,00
2001-2002 13 Bs 26,67 Bs 346,67
2002-2003 14 Bs 26,67 Bs 373,33
2003-2004 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2004-2005 16 Bs 26,67 Bs 426,67
2005-2006 17 Bs 26,67 Bs 453,33
2006-2007 18 Bs 26,67 Bs 480,00
Bs 4.000,00


Utilidades Art. 174 LOT
Periodos días Salario Total
1995-1996 15 Bs 26,67 Bs 400,00
1996-1997 15 Bs 26,67 Bs 400,00
1997-1998 15 Bs 26,67 Bs 400,00
1998-1999 15 Bs 26,67 Bs 400,00
1999-2000 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2000-2001 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2001-2002 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2002-2003 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2003-2004 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2004-2005 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2005-2006 15 Bs 26,67 Bs 400,00
2006-2007 15 Bs 26,67 Bs 400,00
Bs 4.800,00

Indemnización por despido Injustificado Art.125 LOT
días salario integral total
120 Bs 29,04 Bs 3.484,44
120 Bs 29,04 Bs 3.484,44
Bs 6.968,89

En otro orden, habiendo objetado la representación judicial de la parte actora, lo relativo a la falta de condenatoria de los días domingos reclamados, toda vez que, a su juicio los mismos resultan procedente al haberse acreditado la labor en dichos día con la testimonial promovida por el trabajador, se precisa observar el criterio sostenido por la Sala Social de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, quien en fecha 04 de agosto de 2005 estableció:

“…Cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas de las legales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia…en dichos supuestos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales…” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal). …

Al respecto, debe indicarse que, atendiendo al hecho de que la parte actora manifestó en su escrito libelar, haber laborado todos los días sin tener días de descanso, desde el 12 de mayo de 1993 hasta el día 23 de junio de 2007, fecha de culminación de la relación de trabajo, ciertamente como lo estableció la recurrida este supuesto constituye una acreencia especial, que debe ser probada por la parte actora, circunstancia que no fue materializada con la deposición del único testigo evacuado, aunado al hecho que de autos no se desprende algún otro elemento probatorio que acredite tales extremos, por lo que, resulta improcedente el pago reclamado por concepto de días domingos, tal y como fue establecido por la recurrida, en consecuencia se desecha la denuncia efectuada al respecto por la parte actora. Y así se establece.

Finalmente, vista la denuncia relativa al hecho de que el Tribunal A-quo se pronunció sobre la improcedencia del preaviso contenido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que –según dichos de la recurrente- no fue reclamado en forma alguna, debe indicarse que, ciertamente tal y como fue observado por la recurrente, no se desprende del libelo demanda que dicho concepto haya sido reclamado por la parte actora, no obstante, vista la improcedencia de la reclamación efectuada por concepto de días domingos, tal pronunciamiento en nada afectó el dispositivo del fallo, al declararse Parcialmente con Lugar la demanda.

Agotados como han sido los limites del presente recurso, se procederá a la modificación del fallo únicamente en lo que a los salarios se refiere. Y así se establece.

Por todo lo antes expuesto, fundamentado en las razones fácticas y de derecho explanadas anteriormente, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente debe ser declarado parcialmente con lugar, debiendo confirmarse parcialmente la sentencia recurrida, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada. SEGUNDO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante. TERCERO: Se Confirma Parcialmente la sentencia recurrida de fecha 27 de abril de 2009, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de Valle de la Pascua. En consecuencia se declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano José Ramón Hernández contra el ciudadano Juan Eduardo Párraga, y se condena al demandado, al pago de los siguientes conceptos:

CONCEPTOS TOTAL
Antigüedad Art. 666 Literal "A" Bs 1.600,00
Compensación por Transferencia Art. 666 Literal "A" Bs 1.600,00
Antigüedad Art. 108 LOT Bs 19.817,78
Vacaciones Art. 219 LOT Bs 6.560,00
Bono Vacacional Art. 223 LOT Bs 4.000,00
Utilidades Art. 174 LOT Bs 4.800,00
Indemnizaciones Art. 125 LOT Bs 6.968,89
Bs 45.346,67


- Se acuerda el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

- Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) la indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

- En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas del recurso a la parte demandada de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiere lugar, vencido el cual sin que las partes hubieran interpuesto alguno, se ordenará la remisión del expediente al tribunal de la causa.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los treinta (30) días del mes de junio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


PEDRO ROMAN MORENO NAVAS




LA SECRETARIA,


DILEXI GARCIA


En la misma fecha, siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta de Tribunal y se dejo la copia ordenada.


LA SECRETARIA,