REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico
San Juan de los Morros, Nueve (09) de junio del año dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: JH31-X-2009-000006

Se inicia la presente causa por Inhibición que cursa del folio 01 al 02, ambos inclusive de las presentes actuaciones, de fecha 03 de Junio del año 2009, formulada por la Abogada MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el Ciudadano Luis Ramón Silva contra Atlethis Mondo Venezuela C.A, mediante el cual expuso:

“…Resulta importante señalar que el Abogado REGULO CARRIZALEZ, ha manifestado conductas que forzosamente me he tenido que inhibir de conocer de las causas cuando asiste a las partes en el proceso, tal como lo fue como punto de referencia el asunto Nro. JP31-L-2009-000022, de fecha 06 de marzo de 2008, donde me inhibí de conocer dicha causa en virtud de los hechos ocurridos en la audiencia preliminar de esa misma fecha y mismo asunto, porque me amenazó que me denunciaría, pues ciertamente hoy día he sido denunciada por el antes mencionado abogado, lo que certifica que para ese entonces no se trataba de una amenaza, sino un hecho que habla por sí solo; ahora bien, estando incursa en una de las causales de inhibición, establecidas en el artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo , ordinal 6º es por lo que resulta forzoso par quien suscribe que de conformidad con el artículo 32, conocer del presente asunto, que consagra la causal de enemistad entre el inhibido y cualquiera de los litigantes por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del inhibido…” (Cursivas del Tribunal).

Fijados los términos en que quedo planteada la inhibición de autos, y estando dentro de la oportunidad legal para decidir el presente recurso, de conformidad con el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal considera imperioso observar el contenido del artículo 31 eiusdem en su ordinal 6°, que al efecto dispone:

“Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes: …6° Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal).

Por su parte, el artículo 35 “Eiusdem”, dispone: “El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición o recusación la declarara con lugar si cumpliera con los requisitos de procedencia, estuviera fundamentada en alguna de las causales establecidas por esta Ley y se hubiera probado como había sido el hecho”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, resulta necesario destacar en primer término, que esta alzada en fechas 19/03/2009, 15/04/2009 y 21/05/2009, declaró con lugar las inhibiciones planteadas por la Abogada Maria Milagro Salazar en los asuntos JH31-X-2009-000001, JH31-X-2009-000002 y JH31-X-20009-000005 respectivamente, causas en las que el Abogado REGULO CARRIZALEZ actúa como asistente de la parte actora, y las cuales fueron sustentadas con base a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem ordinal 6°.

Por otro lado, cursa en autos específicamente a los folios 4 y 5 de las presentes actuaciones, copia de la denuncia efectuada por el Abogado Regulo Carrizales de la que se desprende en forma expresa:

“…Yo, REGULO JOSE CARRIZALES ALVARADO…ante usted respetuosamente ocurro para DENUNCIAR FORMALMENTE a la ciudadana MARÍA MILAGROS SALAZAR…en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico…. por considerarla responsables de las FALTAS DISCIPLINARIAS, previstas en el numeral 2 y 7, del artículo 39 de la ley Orgánica del Consejo de la Judicatura y el numeral 16 del Artículo 40 de la Ley de Carrera Judicial…” (Negrillas y cursivas del tribunal).

Así las cosas, partiendo de las declaratorias Con lugar de las anteriores inhibiciones planteadas por la Abogada Maria Milagros Salazar, cuyos extremos guardan perfecta identidad a los supuestos del presente asunto, toda vez que la presente inhibición se produce en un asunto en el que, al igual que en los asuntos JH31-X-2009-000001, JH31-X-2009-000002 y JH31-X-20009-000005, el Abogado REGULO CARRIZALEZ, actúa como Abogado asistente de la parte actora, y la misma se sustenta en razones de enesmitad, aunado al hecho que quien más que el propio juez para conocer sus compromisos afectivos de afinidad, gratitud, o aquellos de apatía, enemistad, etc., debido al carácter subjetivo de los mismos, y visto los términos del acta de inhibición, así como la denuncia formulada por el referido Abogado, emerge como clara la falta de idoneidad de la inhibida para conocer del presente asunto, con ocasión a la enemistad entre el inhibido y el abogado litigante, conforme lo dispone el articulo 31, ordinal 6 eiusdem. Igualmente, observa este Tribunal, que no se desprende de autos argumento alguno que contradiga lo expresado por la Juez inhibida, quedando así debidamente fundamentado el motivo que la inhibe para cumplir sus funciones como administradora de Justicia.

Por lo que, en procura de garantizar al justiciable una Tutela Judicial efectiva, en aplicación de los criterios doctrinales anteriormente transcritos al caso que se examina de conformidad con el articulo 35 Eiusdem, resulta forzoso para quien sentencia, declarar Con Lugar la Inhibición planteada tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las razones de hecho y derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Inhibición planteada por la Abogado MARIA MILAGROS SALAZAR, en su carácter de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y visto que la presente decisión no admite recurso de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase las presentes actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico.

Asimismo se ordena que una vez recibido el presente asunto el mismo sea remitido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con la advertencia de que en el proceso de distribución no se incluya al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en sala del despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los Nueve (09) días del mes de junio del año dos mil nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ,


DR. PEDRO ROMAN MORENO NAVAS
LA SECRETARIA


ABG. DILEXI GARCIA


En la misma fecha siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana se publicó la anterior sentencia a la puerta del tribunal y se dejo la copia ordenada.


La Secretaria